REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiséis (26) de Enero de 2024.-
Años: 213º y 164º.-

Vista la diligencia consignada en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.560; en su carácter de apoderada judicial de la pate solicitante, ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.164; en el juicio que por Medida de Protección Agraria, sigue en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.057.705, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en la diligencia presentada, la apoderada judicial, señala:
Omissis…“vista la notificación de fecha 02/11/2023, con relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano antes identificado y mediante el cual notifican que la causa signada bajo el Nro 757-A-23, se reanuda procesalmente, esta representación judicial DESISTE TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Finca los Olivares”

Al respecto, esta Juzgadora advierte de la revisión minuciosa de autos, que consta al folio setenta y uno (71), del presente expediente, diligencia consignada en fecha trece (13) de junio de 2.023, mediante la cual el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, le confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se expuso:
Omissis

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada supra identificada, para que me represente, y sostenga los derechos e intereses en la presente causa, quedando mi apoderada plenamente facultada para representarme en todos y cada uno de los actos del proceso hasta su definitiva culminación, pudiendo en consecuencia darse por citada y notificada en mi nombre, citar y hacer citar, asistir y representarme en todos los actos del proceso e instancias superiores correspondientes, con expresas facultades para, conciliar, transigir, convenir, comprometer en árbitros, contestar e intentar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar inspecciones Judiciales, solicitar medidas cautelares, preventivas o ejecutivas y oponerse a las que acordaren en mi contra, ejercer los recursos y apelaciones a que haya lugar y en fin hacer cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses hasta la culminación del juicio o juicios correspondientes, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas, queda expresamente autorizada para sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio… .

De tal forma, se desprende del contenido del poder señalado, que la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.560, no está facultada, para que disponga del derecho litigioso de ninguna manera. Conviene destacar que el desistimiento de la acción; establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; excede la defensa ordinaria, por tanto para disponer del objeto sobre el cual recae la controversia se requiere tener facultad expresa, en razón del requerimiento señalado el artículo 154 eiusdem. Así los referidos artículos disponen:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0443, de fecha 23 de mayo de 2000, que recayó en el expediente número 00-438, al respecto de las normas señaladas, indicó:

…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 564 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demandan no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida al momento de otorgamiento del poder,… no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…

En consecuencia, para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, debe tenerse la certeza de que se trata de una auténtica expresión de la voluntad inequívoca, por parte del titular de la acción, de su renuncia a la misma, con el consiguiente efecto extintivo, razón por la cual; el mismo, debió ser presentado, personalmente, por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, y no por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, quien no se encuentra facultada para la disposición del objeto del litigio, razones por las cuales, debe necesariamente negarse la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento planteado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.560; en su carácter de apoderada judicial de la pate solicitante, ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.164; en la solicitud que por Medida de Protección Agraria sigue en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.057.705.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-



















OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00757-A-23.-