REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Enero de 2024.
Años: 213º y 164º.

Vista la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL ULLAO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.687.353; debidamente asistido por la abogada Norelis Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.340; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el ciudadano NELSON RAFAEL ULLAO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.687.353; representado judicialmente por la abogada Norelis Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.340; presenta la solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), sobre un lote de terreno ubicado en La Tolosera, parroquia Palo Alzado del municipio Sucre estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo y oscuro.

Se evidencia, que en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la parte solicitante consignó nuevamente el escrito de solicitud, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; en virtud de que no se evidencia ningún instrumento que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio que ostenta la parte solicitante.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente solicitud, sin que el ciudadano NELSON RAFAEL ULLAO VELÁSQUEZ, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, NELSON RAFAEL ULLAO VELÁSQUEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), por ser ambigua, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL ULLAO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.687.353; representado judicialmente por la abogada Norelis Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.340.
Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

























MEOP/OAM/RobertoC.-
Solicitud Nº 0642-A-23.-