REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº RA-2023-00449.

DEMANDANTE
APELANTE:








DEMANDADOS:
WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, domiciliado en el caserío la Aduana calle principal, casa S/N, del municipio Turen del estado Portuguesa, asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.584.
LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MEITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARIA MEDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.959.184, V-9.843.317, V-6.795.523, V-10.640.817, V-5.958.292, V-10.143.721 y V-10.641.312, en su orden.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Diciembre del 2023, inserta a los folios (60 al 64).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

CAUSA:

TRIBUNAL: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Actuando en Sede Constitucional.
El día 21 de Diciembre del 2023, siendo las 12:27 p.m se recibió por ante este Tribunal escrito contentivo de sesenta y seis (66) folios utilizados, de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, contra la decisión que declaro inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la solicitud que los actos contra hechos que han violados los agraviantes, disposiciones constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución Nacional entre ellos determinar jurídicamente por esta vía la perturbación a las tierras …
Aduce el accionante en Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 19-12-2023, que los prenombrados tíos identificados en el escrito libelar folios 01 al 09 han violado flagrantemente las disposiciones establecidas en los artículos 1, 5 y 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 27, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se reconoce el derecho de adjudicación de la tierra con vocación de uso agrícola de conformidad con los artículos 186 y 197 de la menciona ley agraria.
En fecha 21-12-2023, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional le dio entrada al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 20-12-2023, en el expediente Nº 00834-A-23 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual declaro:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, en contra de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AALOR MEDINA, ERCILIA MAYTE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDIDA, ANA NATIVIDAD MEDINA Y ROSA MARÍA MEDIDA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721 y 10.641.317, respectivamente, sin apoderado acreditado en autos…
Seguidamente en fecha 19 de diciembre del 2023 el Tribunal Ad quo le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional signándolo con la nomenclatura 00834-A-23, folio 59.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Ad quo dicto sentencia interlocutoria tal como consta en los folios 60 al 63, la parte agraviada interpone apelación mediante diligencia de fecha 20-12-2023 la cual se oye en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad mediante Oficio Nº 584-23. (Folio 66 vto).
Por otro lado en fecha 21-12-2023, esta Superioridad da por recibida y vista la apelación por Motivo de Acción de Amparo Constitucional y ordena su nomenclatura quedando signado este bajo el Nº RA-2023-00449. (Folio 67).
Por último en esta misma fecha; esta Superioridad dicto auto de sustanciación y advierte a las partes que la sentencia se dictara dentro de los treinta 30 días continuos siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 68).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.
De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que una vez decida los Tribunales Superiores Agrarios conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues esta es un Servicio Público que es reservada por el Estado para dirimir los conflictos entre particulares, o entre el Estado con respecto a los particulares, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencia dictada por los Tribunales, pero también contra particulares que hayan infringido o violado normas Constitucionales, contra cualquier hecho, acto u omisión que hayan cometido, en virtud de que la pretensión de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante las eminentes violaciones de derechos fundamentales, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en lo que hayan violaciones directas inmediatas y flagrantes de derecho subjetivo de rango Constitucional, en el caso de autos el accionante de amparo constitucional ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, que la decisión que declaro inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la solicitud que los actos contra hechos que han violados los agraviantes, disposiciones constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución Nacional entre ellos determinar jurídicamente por esta vía la perturbación a las tierras que nos adjudica el INTI a mis hermanos y a mí ya que cada ciclo de cosecha cuando corresponde a la preparación para la siembra ellos todos los tíos perturban a mi persona y mis hermanos para no dejarnos sembrar en dicho predio es por lo que formalmente apelo a la presente decisión al artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, contra los actos, hechos que menoscaban y violan los derechos subjetivos de rango Constitucional, bajo estas premisas jurisprudenciales y legales, es que este despacho judicial se declara COMPETENTE para conocer la misma. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez o la Jueza ésta limitado al principio de legalidad y Constitucionalidad que establece de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1.999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una tutela jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que hayan sido infringido contra cualquier hecho, acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesta o puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una apelación aduciendo el agravante que la decisión que declaro inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la solicitud que los actos contra hechos que han violados los agraviantes, disposiciones constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución Nacional entre ellos determinar jurídicamente por esta vía la perturbación a las tierras que nos adjudica el INTI a mis hermanos y a mí ya que cada ciclo de cosecha cuando corresponde a la preparación para la siembra ellos todos los tíos perturban a mi persona y mis hermanos para no dejarnos sembrar en dicho predio es por lo que formalmente apelo a la presente decisión al artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido para que proceda la acción de Amparo Constitucional debe existir alguna denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actos y hechos emanados de particulares, la cual está tutelada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado:
A) Fuera de su competencia, en este caso no se treta de la competencia ordinaria, sino Constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones.
B) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado que la decisión que declaro inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la solicitud que los actos contra hechos que han violados los agraviantes, disposiciones constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución Nacional entre ellos determinar jurídicamente por esta vía la perturbación a las tierras que nos adjudica el INTI a mis hermanos y a mí ya que cada ciclo de cosecha cuando corresponde a la preparación para la siembra ellos todos los tíos perturban a mi persona y mis hermanos para no dejarnos sembrar en dicho predio es por lo que formalmente apelo a la presente decisión al artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tal efecto se observa que el acción de Amparo Constitucional está destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional cuando el mismo se haya lesionado y no existan vías ordinarias e idóneas para la situación infringida. Ahora bien, la utilización de las vías ordinarias, siguiendo estos parámetros constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de la misma, por considerar que se trate de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada, lo hace Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedáneas que sea activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, esta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la institución infringida.
En este sentido, los Jueces y Juezas de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente son garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, sin embargo al no haberse utilizado, los mecanismos eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado la vía ordinaria, todavía la vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las misma delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traducirá en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En el presente caso la parte presuntamente agraviado todavía no ha ejercido las vías ordinarias establecidas en el artículo 197, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual presenta un cumulo de numeraciones insertas desde el ordinal °1 al °15, por los Tribunales de Primera Instancia Agraria para hacer valer sus derechos o acciónales, de forma idónea y prexistente en el tiempo, la cual puede proteger al ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, plenamente identificado en autos, bien sea por la perturbación alegada por el escrito libelar, o cualquier otro ordinal que promueva la protección a la actividad agraria siendo uno de los requisitos sine qua nom establecido en la norma agraria y al existir esta controversia entre particulares puede ejercer las acciones o tutelas establecidas en el 197 de la mencionada ley agraria, las llamadas acciones posesorias agrarias, dentro del procedimiento ordinario agrario siendo un mecanismo idóneo y eficaz para el cese de la perturbación existente en el lote de terreno que puedan afectar la actividad agraria.
Al respecto, este Tribunal, actuando en sede Constitucional observa que los hechos denunciado en Amparo Constitucional, no puede ser atendido ni sustanciado mediante esta pretensión, pues el objeto de este tipo de mecanismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, cuando no existan otras vías o medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, anteriormente señalados en la motiva de esta sentencia, pero en materia de Amparo Constitucional, no es un mecanismo conducente para debatir derechos sustanciales o materiales que están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual ya enunciado los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúan lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Del contenido de este numeral la doctrina y la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el Juez Constitucional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, debe revisar las causales de inadmisibilidad, tal como sucede en el presente caso, donde el presunto agraviado tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria pertinente, conducente y legal, para atacar la sentencia una vez sea cumplido el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este mecanismo de amparo constitucional no es viable, ni conducente para discutir asuntos que perfectamente pueden ser planteados ante el Tribunal de la causa, porque de permitirse que mediante el Amparo Constitucional sea la vía conducente para discutir hechos referentes a una litis traería como consecuencia, el uso desmedido de esta pretensión de Amparo y se estaría avalando sustituir éste mecanismo constitucional para ventilar hechos que corresponde a la vía ordinaria, y esta no fue la intención del legislador, todo lo cual trae como consecuencia declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 20 de Diciembre del 2.023, folio 65, interpuesto por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha 20 de Diciembre del 2.023. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre del 2.023, folio 65, por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.981, debidamente asistido en este acto por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 20 de Diciembre del 2.023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Diciembre de 2023 cursante a los folios (60 al 64).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (11-01-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:45 a.m. Conste.