REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RA-2023-00443.
DEMANDANTE:








SEBASTIAN APARICIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.722, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 2, y los ciudadanos Francisco José Camacaro Rodríguez, David José Vargas Cordero, Juan Carlos Piña Escobar, y otros… asistidos en este acto por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388.





DEMANDADO
APELANTE:
ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.857, asistido por la abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.417.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113).
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-11-2023, con oficio 502-23, correspondiente a la remisión del expediente Nº 00617-A-22, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.857, asistido en este acto por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.315, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113), correspondiente a la Causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Seguidamente en fecha 24 de Noviembre de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 18-10-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00443, (folio 136).
El día 29 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia por el ciudadano Roberto Enrique Gaerste Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.857, asistido en este acto por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, parte demandado apelante, a los fines de Ratificar como documento público los folios 117 y vto, 118vto, 119vto, 120vto, 121vto, 122vto, 123vto, 124vto, 125vto, 126vto y 127vto, La Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Campo Elías del estado Trujillo, y así como las copias agregadas en los folios 129 y 130, las cuales promueve como prueba pertinente, encontrándose dentro del lapso legal probatorio. (Folio 137).
Aunado a esto en fecha 06 de Diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas Ratificadas en el lapso probatorio por el ciudadano Roberto Enrique Gaerste Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.857, asistido en este acto por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, parte demandado apelante en este asunto, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que habrá de dictarse. (Folio 138).
Correlativamente el día 12 de Diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am. (Folio 139).
Seguidamente tal como se tenía fijado en fecha 15 de Diciembre de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se dejo expresa constancia que se encontró presente el ciudadano Roberto Enrique Gaerste Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.857, asistido en este acto por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial; advirtiéndose a las partes que para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha, se celebrará una audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo. (Folio 140 al 141 fe/vto).
Asimismo el día 20 de de Diciembre de 2023 (Folios 142 al 144 fte/vto), tal como se tenía fijado, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente notificando con oficio Nº 258-23 al Tribunal de Origen de la presente decisión; Mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-11-2023 y siendo ratificado en fecha 14-11-2023 por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.857, asistido en este acto por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.315, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113). (Folios 142 al 144 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113). TERCERO: EXTEMPORANEA la solicitud de la acumulación de los expedientes números RA-2023-00442, RA-2023-00443, RA-2023-00444 y RA-2023-00445, planteada en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes llevadas en el procedimiento ordinario. CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (18) de Octubre del 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto en fecha 09-11-2023, por el ciudadano Roberto Enrique Gaerster Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.857, debidamente asistido en este acto por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.315 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 18-10-2022, siendo ratificada la apelación en fecha 14-11-2023 fundamentando dicho fallo en que por cuanto los linderos no concuerdan con la pretensión decretada las cuales no son las asentada, ni ubicadas donde los demandantes solicitan, ni han trabajado nunca las 66 has con 9.850 metros cuadrados, y que concluyo la Medida Cautelar…
El Tribunal ad quo se apoyó en el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 409 de fecha 02 de Agosto del 2022, declarando el Tribunal Primero: Sin lugar la oposición del sujeto pasivo del decreto cautelar…Segundo: Se ratifica la medida cautelar dictada por este Tribunal fecha 08 de Marzo del 2022 por lo que se mantiene vigente el decreto cautelar sobre el lote de terreno denominado “PARCELA N° 2”….
El demandado apelante señala en su diligencia de apelación fundamentada la misma con los escritos anexados en los folios 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124vto, 126vto, 127vto, 128, 129, 130 además por cuanto los linderos no concuerdan con la pretensión decretada las cuales no son las asentada, ni ubicadas donde los demandantes solicitan, ni han trabajado nunca las 66 has con 9.850 metros cuadrados, y que concluyo la Medida Cautelar y en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2023 inserto en los folios 140 al 141 expuso ratifico las pruebas promovidas que constan en el expediente y solicito que sean analizadas y decididas por este tribunal asimismo dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante muy respetuosamente solicito a la ciudadana juez por haber conexión y relación directa con los expedientes 00442, 00443 y 00444 de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 del el Código de Procedimiento Civil se acumulen las Causas ya que guardan relación con las medidas solicitadas para que sean decididas en una misma causa, asimismo considero que la parte demandante no probo nada al respecto y solamente aparece los representantes solicitando la medida cautelar pero que en la realidad ninguno de los que aparece en dichas demandas viven en los lugares que indican en la demanda y nunca han trabajado la tierra…
De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal una vez verificada las actuaciones procesales en la presente medida de protección agraria resulta oportuno para esta juzgadora, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Mayo del 2006, expediente Nº 030839, Nº 962 en la cual estableció que el operador de justicia debe ceñirse a requisitos fundamentales de esa voluntad, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en peligro los recursos naturales renovables y, exista la necesidad de salvaguardar la producción agroalimentaria y la biodiversidad y, que el juez agrario no está obligado a ceñirse a requisitos fundamentales para decretar la medida autónoma, aunque lo puede hacer a solicitud de parte o de manera oficiosa y, que exista la amenaza de daño de paralización a la producción agroalimentaria, por lo que al momento de practicar la Inspección Judicial el Tribunal Ad quo en fecha 01-08-2022 inserta en los folios 97 al 98 y cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno denominado “Parcela N°2”, con sus coordenadas, evacuándose en el primer particular, así mismo se dejó constancia en su segundo particular que el lote de terreno se encuentra ocupado por los miembros de la Red Colectivo el Retorno De Ezequiel Zamora 2, representado por el ciudadano Alfredo Alejandro Pacheco Piña, plenamente identificado en autos, aunado a ello se dejó constancia con ayuda del practico que la actividad que se ejerce en el predio es de orden agrícola observándose un cultivo de maíz blanco en buenas condiciones fitosanitarios de aproximadamente 10 y 58 días, de igual forma se dejó constancia que el lote objeto de inspección se encuentra mecanizado.
En razón de lo anteriormente expuesto, al Juez del Tribunal Ad quo al Ratificar la Medida solicitada por la parte demandante en fecha 18-10-2022, lo hace en base al precepto constitucional y legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido las medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por el demandado apelante en su escrito de apelación, debe efectuar alguna consideración sobre la medida decretada tomando en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron en las Inspecciones Judiciales decretada y evacuada por el Tribunal Ad quo, en fecha 23-02-2022, folios 39 al 40 y, la inspección de fecha 01-08-2022, folios 97 al 98, así mismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Por tal motivo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección agraria se caracterizan por:
Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.Recae sobre conductas.
Puede ser decretada de oficio.

Asimismo, después de ser enunciado los requisitos para la procedencia de la medida este Tribunal para decidir observa:
Con relación al FumusBoni Iuris y Periculum in Damni, el Tribunal Ad quo pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “PARCELA N° 2” ubicado en el sector Chorrerones asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (66 has con 9850 m2) afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada los días 23-02-2022 y 01-08-2022 correlativamente en el cual se dejó constancia en la primera inspección lo siguiente:
“…cultivo de frijol chino en edad vegetativa de 60 días y de 55 dias aproximadamente y que la actividad es de orden agraria, se observó la mecanización del suelo y deforestación…”
“…cultivo de maíz blanco en buenas condiciones fitosanitarias de aproximadamente de 10 a 58 días, también se dejó constancia de la mecanización del predio…”

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la actividad agraria que se desarrolla en el predio consistente en la explotación de los rubros de cultivo de frijol chino y maíz blanco este último con aproximadamente de 10 a 58 días, con esta producción demuestra el primer requisito referido al buen derecho en virtud a la existencia de la producción agraria que atañe directamente a la soberanía económica del país. Así se decide.
Acompaña el apelante en su escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas simples de la sentencia emitida por este Tribunal y agregada en los folios 117 al 127 en relación a esta prueba el Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra la nulidad del acto administrativo de fecha 18-02-2018 mediante la cual acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras, si bien es cierto la presente documental no resuelve la litis controvertida en virtud que estamos en presencia de una medida de protección agraria, donde se busca la protección del bien jurídico tutelable y donde el demandado apelante no desvirtuó los hechos que fueron alegados por el solicitante de la medida y al ser practicadas dos inspecciones judiciales y ser evidenciadas que el lote de terreno se encuentra en producción por los miembros de la Red Colectivo el Retorno Ezequiel Zamora 2, la medida decretada se encuentra ajustada a derecho por cuanto basta que exista el bien jurídico de protección y que el mismo pueda estar infundado de peligro de perdida, ruina, desmejoramiento o destrucción que son contrarios a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional que nos concibe en un Estado de protección agrícola y ambiental, así como la protección de bienes agropecuarios por parte del productor rural, y las medidas cautelares o auto satisfactorias se dicta para la protección agrícola en beneficio del colectivo no del interés particular, siempre enmarcado en el artículo 152 de la ley agraria como es garantizar la productividad de la producción agrícola. Así se decide.
En esta Alzada la parte demandado apelante estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratifico las documentales de la sentencia del Juzgado Superior Agrario agregada en los folios 117 al 127 y que fueron examinadas en la presente sentencia. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos el Tribunal Ad quo dictó la convalidación de la sentencia definitiva en la Medida de Protección Agraria decretando cuatro particulares de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el sujeto pasivo del decreto cautelar, ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, representado por su apoderada judicial, abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 202.417; en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA que intentara el ciudadano SEBASTIAN APARICIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.416.722, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 2, y de los ciudadanos FRANCSICO JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ, DAVID JOSÉ VARGAS CORDERO, JUAN CARLOS PIÑA ESCOBAR, NICOLÁS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, MARITZA DEL CARMEN ESCOBAR MEDINA, ANA DEL CARMEN GÓMEZ GALICIA, BLEYDIS YISMELIZA PACHECO DE MEDINA, MARTIN YSAÍAS PACHECO GARCÉS, JORGELIS CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL QUERO MORILLO, YOHENNY JOSEFINA VARGAS PASTRÁN, DILMAR YOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ROSANNYS DANIELYS PACHECO PIRE, TIODULO EFRAÍN MEDINA, MARÍA YELIMAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ, RONALDO JOSÉ GIMÉNEZ GÓMEZ, ALFREDO ALEJANDRO PACHECO PIÑA, CARLOS ENRIQUE QUERALES MORALES, JAVIER ENRIQUE MONTES BELISARIO, GLORI NATALY ALVARADO, JAVIER RAMÓN MORALES MEDINA, WENDY FRANDIMAR PACHECO ALVARENGA, CRISANTO ANDRÉS VARGAS CARRASCO, BLADYS MARGARITA MEDINA, NANCY MAGDALENA GÓMEZ GALICIA, DARVIN JOSÉ CARUCI GÓMEZ, CARLOS EDUARDO QUERALES GUTIÉRREZ, ADRIANA PEÑA, ROSANNY DAYANA GUTIÉRREZ MEDINA, EMILIO ENRIQUE BUENO CORDERO, PEDRO NICOLÁS PEÑA, YEIBER JOSÉ COLINA CORDERO, JUAN CARLOS VARGAS CARRASCO, NAILA ALIFER PACHECO GARCÉS, OSWALDA CAROLINA VARGAS CARRASCO, MARILIN MAGDALENA PACHECO MARÍN, MILAGROS JOSEFINA VARGAS CARRASCO, YHONNY FERNANDO VARGAS PASTRÁN, MIRIAN YUDIT MARÍN, ROSANNI ALEJANDRA GIMÉNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.416.722, 13.354.506, 15.491.653, 24.428.292, 18.844.144, 14.676.774, 17.363.203, 16.567.055, 16.567.052, 25.580.707, 12.528.012, 24.142.941, 22.103.395, 22.109.599, 10.358.090, 17.796.459, 24.428.296, 20.643.158, 26.035.538, 15.637.777, 25.422.213, 18.672.161, 17.993.280, 16.414.604, 6.680.189, 17.278.515, 26.035.532, 22.102.817, 15.491.910, 26.035.542, 14.178.986, 17.364.351, 28.005.447, 23.579.538, 19.170.105, 19.170.106, 27.509.330, 16.414.609, 24.427.777, 17.364.223 y 26.035.54, respectivamente, representados judicialmente por el abogado, Pedro Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.- SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha ocho (08) de marzo de 2.022, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre el lote de denominado “PARCELA Nº 2”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de de sesenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (66 has con 9850 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela número 7; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por parcela número 3 y Oeste: Parcela número 1, para la culminación de siembra de maíz, relativa a la cosecha de 2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En estricta observancia y apego a la nueva filosofía del derecho agrario Venezolano, fundamentado en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión fue fundamentada a tenor del articulo antes señalado en la motiva de esta sentencia y de acuerdo a los poderes cautelares del juez o jueza, en virtud que no fueron demostrados los hechos alegados por el demandado apelante en la pretensión cautelar por cuanto no tienen homogeneidad con la petición solicitada en la apelación de fecha 14-11-2023 al establecer que no está conforme con la media decretada porque ha quedado demostrado que no está trabajando ni sembrando ni habido actividad agraria durante la medida de protección anterior ni en la actualidad, sin demostrar el demandado los hechos aquí alegados que puedan cambiar en modo, tiempo y lugar y que la medida pueda tener variaciones. Por ello, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre del 2023 y ratificada en fecha 14 de Noviembre del 2023… se confirma la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2022…, lo demás particulares serán explanados en al motiva de esta sentencia. Así se decide.
En este orden de ideas en cuanto al punto de la solicitud de acumulación de los expedientes números RA-2023-00442, RA-2023-00443, RA-2023-00444 yRA-2023-00445, planteada en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas de Informes llevadas en el procedimiento ordinario, se hace necesario advertir a la parte demandada apelante que la acumulación de los expediente se caracteriza por la unidad de procedimientos y tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual se debió solicitar en el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo a la parte contra quien obre la oposición o medio de probanza conocido como contradicción a la prueba, es decir, este debe de gozar de oportunidad procesal ya que los términos y lapsos procesales no pueden ser relajados por los particulares ni prorrogables. En tal sentido la causa debe llevarse con conocimiento y audiencia de las partes y se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes puede utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, con el de la lealtad de la prueba pues no puede existir sin la oportunidad de contradicción cuando el lapso probatorio ha precluido o finalizado, no podrá la parte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se haya acumulados de allí la prohibición legal establecida en el artículo 81 numeral 4 de la extemporaneidad de la acumulación. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-11-2023 y siendo ratificado en fecha 14-11-2023 por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.857, asistido en este acto por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.315, parte Demandado-Apelante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Ad quo en fecha (18) de Octubre del 2022, inserta a los folios (101) al (113).
TERCERO: EXTEMPORÁNEA la solicitud de acumulación de los expedientes números RA-2023-00442, RA-2023-00443, RA-2023-00444 y RA-2023-00445, planteada en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas de Informes llevadas en el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (18-01-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.