REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00386.
RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 19/1209/ADT/2022/1421011515 donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO.


MOTIVO:



TRIBUNAL:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09-12-2022, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 19/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez.
En fecha 14 de Diciembre del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00386, (folio 34).
Este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2022 vista anterior demanda, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 35 al 43).
En fecha 20 de Diciembre del 2022, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560; con la finalidad de otorgar poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada supra identificada, (Folio 44).
Igualmente en fecha 20 de Diciembre del 2022, mediante auto la suscrita secretaria de esta Superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación para que sea publicado en un periódico de mayor circulación Nacional o Regional al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de Diciembre del 2022 (folio 45).
Correlativamente el día 21 de Diciembre del 2022, esta superioridad dicto auto dejando constancia que fueron consignados los fotostatos respectivos, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de Diciembre del 2022, (folio 46 al 56).
Seguidamente el día 09 de Enero del 2023, comparece mediante diligencia ante este Tribunal la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, apoderada judicial de la parte recurrente, con la finalidad de consignar Cartel de Notificación, debidamente publicado en el diario digital ULTIMA HORA, en fecha 21 de diciembre del año 2022, ( folios 57 al 62).
El día 16 de Enero del 2023, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta de los oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda según los números 228-22 y 229-22 los cuales fueron enviados por la oficina MRW, el día 13-01-2023, folios (63 al 65), seguidamente en esta misma fecha el suscrito alguacil hace devuelta del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa según número 227-22 el mismo fue debidamente recibido, firmado y sellado por la secretaria ejecutiva, (folios 66 al 67).
Igualmente en fecha 19 de Enero 2023, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, con la finalidad de informar que fue designado como defensor de los derechos e intereses de los Terceros Interesados en la presente causa, (folio 68)
Igualmente en fecha 22 de Marzo del 2023, se recibió la comisión enviada al el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Jaime David Contreras, en fecha 02 de febrero del 2022, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación de los oficios Nros 224-23 y 225-23, el primero dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con su respectiva boleta, notificado en fecha 26-02-2023 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por ante la oficina de secretaria de la presidencia correspondencia, y el segundo dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 08-02-2023 recibido, firmado y sellado por el gerente general de litigio ciudadano Henry Rodríguez facchinetti, resolución N°007/2017, G.O. N°41.157 del 24/05/2017, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos el 22-03-2023, (folios 69 al 79).
Seguidamente en fecha 22 de Marzo del 2023, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la presente fecha, por cuanto fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 08-02-2023, recibidas y agregadas por este Juzgado en fecha 22-03-23, (folio 80).
En fecha 23 de Marzo del 2023, se recibe por ante esta Superioridad oficio 061-23, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remiten las resultas de las comisiones debidamente cumplidas, (folios 81 al 89).
El día 20/06/2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.375.817, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder otorgado autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2023, bajo N° 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta el 145, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual consigna en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, (folios 94 al 98)
Cabe mencionar que en fecha 20 de Junio de 2023,mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los 90 días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo, (Folio 99).
Igualmente en fecha 29 de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto en este acto de la boleta de notificación debidamente cumplida dirigida a la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.880.863, (folios 101 al 102).
Cabe mencionar que en fecha 10 de Julio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.817, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder otorgado autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2023, bajo N° 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta el 145, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la finalidad de consignar escrito de contestación al Recurso de Nulidad, (folios 103 al 106).
Igualmente en fecha 17 de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.817, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 138.129, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folio 107).
Comparece en fecha 25 de julio de 2023, por ante esta Alzada la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presenta escrito donde promueve prueba documental, prueba de experticia, inspección judicial, prueba de informe, (folios 108 al 116).
En fecha 27 de julio de 2023, comparece por ante esta Superioridad agraria la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño, venezolano, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad Nº V-17.880.863, productora del campo, asistida por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº20.745, presentando escrito solicitando reposición de la causa, (folios 117 al 119).
En horas de despacho del día 27 de julio del 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño, venezolano, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.880.863, asistida en este acto por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº20.745, con la finalidad de otorgar poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al abogado Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº130.283, (folio 120).
En fecha 31 de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.258.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Antonio Sánchez, productor agrario, titular de la cedula de identidad N° V-12.647.206, presentando escrito en el cual solicito se sirva expedir por secretaria el computo de los lapsos procesales por el cual se da inicio legalmente al lapso de oposición del presente recurso, (folios 121 al 123).
Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2023, esta Superioridad DICTO AUTO en el cual revoca el auto de sustanciación dictado en fecha 01-08-2023 y sus actuaciones procesales que cursan en los folios 124 al 128 del expediente, reponiéndose la causa al estado de dar cumplimiento con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 139).
Una vez que se otorgó el lapso correspondiente el ente recurrido hoy instituto nacional de tierras en fecha 10-08-2023, procedió a la contestación del Recurso de Nulidad solicitando a esta Superioridad que sea declarado sin lugar el presente recurso y que sea admitido, sustanciado y conforme a derecho, alegando que la parte recurrente se basa de manera efímera del vicio del falso supuesto de hecho donde no demuestra sus intenciones ni la vulneración del derecho que se reclama, en este sentido el recurrente tiene la carga de probar los hechos que alega razón por la cual no demuestra ni señala puntualmente en que vicio del falso supuesto fue alegado, solicitando a este Tribunal que sea esgrimido o deseche los alegatos de la parte recurrente, (folios 141 al 144).
Seguidamente en fecha 18-09-2023, presenta escrito de oposición el tercero interesado a la presente demanda alegando que el procedimiento administrativo del cual se deriva el Titulo de Permanencia Agraria es un procedimiento simple que se inicia a instancia de partes donde la decisión corresponde al Instituto Nacional de Tierras siendo que esta modalidad del procedimiento conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se regula ni prevé contención alguna ni la obligatoriedad de notificación, aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento agrario administrativo, (folios 146 al 149).
En tal sentido en fecha 28-09-2023, el apoderado judicial del ente recurrido presenta escrito de oposición a las pruebas, en relación a las documentales A y B, la primera de ellas por qué no fue presentada en copia certificada y la segunda alega el apoderado judicial que la prueba es impertinente ya que no conduce al esclarecimiento de la presente controversia, (folio 154).
En esta misma fecha el tercero interesado en la presente causa, promueve las siguientes documentales que obran en los folios 09 y 13, en donde se encuentra marcada con la letra A la letra C, que obra en el presente recurso desde el folio 15 al 31, se evidencia que el acto impugnado es una Permanecía Socialista Agraria cuyo trámite no amerita el procedimiento previo a la notificación, por cuanto los vicios delatados por el recurrente no se configuran en la situación sub litis, por cuanto el trámite legal es un procedimiento simple que es iniciado a solicitud de parte interesada, donde la decisión que compete al ente rector agrario, (folio 155).
En fecha 03-10-2023, la parte recurrente estando dentro del lapso legal correspondiente para la promoción de prueba, en las cuales promueve pruebas documentales, pruebas de experticia, inspección judicial y prueba de informe, (folio 156 al 160).
Cabe mencionar que el día 05/10/2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.054.034 inscrito en el Impreabogado N° 20.745, actuando como mandatario judicial de la tercero interesado en asunto agrario y expone: tal y como consta en diligencia que antecede (del día 04/10/2023) se ratifica nuevamente la IMPUGNACION a la totalidad de los documentos promovidos en copias simples por la recurrente y su IMPERTINENCIA con el asunto debatido (referido a la nulidad de un acto administrativo emanado del INTI), (folio 365).
En fecha 10 de octubre de 2023, esta Superioridad visto escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 29-09-2023, por el abogado Nelson Marín Pérez, en relación al escrito propuesto, por la parte, en cuanto a las DOCUMENTALES, se promueve y ratifica las documentales agregadas al expediente el cual señala:
1. Promueve y ratifica la documental que obra en los autos a los folios (9 al 13) que identificara el recurrente con la letra marcada “A”, correspondiente a copias simples de documentales contenidas en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contentivo de Contrato de Compra Venta suscrita por el ciudadano por el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.384.035, al ciudadano Antonio José Sánchez Oraá, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.206, sobre un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta (150) hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Noviembre de 1987, en el Protocolo Nº 1, Tomo 2do, 4to Trimestre del año 1987, bajo el Nº 35, folios 180 al 188.
2. Promueve y ratifica marcada con la letra “C”, que acompañara con el recurso de nulidad el recurrente, cuya documental obra desde el folio (15 al 31), contentivo de Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has). Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 366 fte/vto).
Esta Superioridad en fecha 10 de octubre de 2023, visto escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 03-10-2023, por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini, en relación al escrito propuesto la parte los promueve en los siguientes términos:
1.- Promueve en cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas simples de documento debidamente registrado, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con el número “1”.
2.- Promueve y ratifica las documentales que fueron acompañadas junto co el escrito d demanda, las cuales están identificadas con las letras:
A.) Copias simples de documentales que rielan a los folios (09 al 13), contenidas en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, contentivo de Contrato de Compra Venta suscrita por el ciudadano por el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.035, al ciudadano Antonio José Sánchez Oraá, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, sobre un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta (150) hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Noviembre de 1987, en el Protocolo Nº 1, Tomo 2do, 4to Trimestre del año 1987, bajo el Nº 35, folios 180 al 188.
B.) Copias fotostáticas simples que rielan en el folio (14) de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria e Inscripción en el Registro Agrario SIRA.
C.) Impresión inserto a los folios (15 al 31), que corresponde a Punto Informativo sobre Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has).
D.) Copia fotostática simple de Plano Topográfico correspondiente a Finca Mis Hijos sobre una superficie de 299 hectáreas con 9.823 metros cuadrados a nombre de la ciudadana Mileida Daboin; inserto en el folio (32 y 33).
3.- Promueve en dos (02) folios útiles, Original de Documento de Compra Venta del ciudadano José Antonio Sánchez Ferrer al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “E”.
4.- Promueve en cuatro (04) folios útiles, Copias fotostáticas simples de documento de Certificación de Gravamen, del lote de terreno de 1.227 hectáreas, del año 1988, donde se encuentra el fundo “Las Cañadas”, pertenecientes al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, y en su literal “C” explica que quedo inserto la venta que le hiciere el ciudadano José Antonio Sánchez Ferrer al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “F”.
5.- Promueve veintiocho (28) folios útiles, copias fotostáticas de Informe Técnico de oficio de fecha 11 de octubre de 202, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del predio “Las Cañadas”, marcada con la letra “G”.
6.- Promueve en 15 folios útiles, Original de Informe Técnico e Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcada co la letra “H”.
7.- Promueve en cuatro (04) folios útiles, autorización debidamente certificada por el Juzgado del Distrito Guanare, constante de cinco 805) folio útiles, de once (11) propietarios y productores de la posesión Iguez, con fecha 17 de Julio de 1986, para que den en venta, hipoteque o realice cualquier tipo de operación que ha bien tuviere los derechos que conjuntamente con ellos, posee en la mencionada posesión Iguez o Palma Sola, marcada con la letra “I”.
8.- Promueve en 136 folios útiles, copias fotostáticas simples, de la cadena titulativa del predio denominado Iguez, desde el año 1849 hasta la presente fecha, donde se demuestra la propiedad de cada uno de los productores de la posesión Iguez ahora denominado predio las cañadas, marcada con la letra “k”.
9.- Promueve un (01) folio útil, copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de las cañadas, marcada co la letra “K”.
10.- Promueve un (01) folio útil, copia fotostática simple de la partida de Nacimiento del ciudadano José Antonio Sánchez Oraá, marcada con la letra “L”.
11.- Promueve en dos (02) folios útiles, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “LL”.
En tal sentido este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admite la experticia para ser practicada a los fines de determinar lo siguiente:
1) Ubicación, extensión y linderos con total precisión sobre la unidad de producción denominada “LOS CAMORUCOS” suficientemente identificada, así como la descripción de las bienhechurías fomentadas, con identificación de cada una de las actividades agrarias que se desarrollan, así; como la persona que ocupa y trabaja el lote de terreno.
2) Determine con total precisión, si en la unidad de producción “LOS CAMORUCOS” guarda relación idéntica en cuanto a ubicación, linderos y bienhechurías con el lote de terreno identificado en el Titulo de Garantiza de Permanencia aquí atacado de nulidad.
3) Ubicación, extensión y linderos con total precisión sobre la unidad de producción denominada “LAS CAÑADAS” suficientemente identificada, así como la descripción de las bienhechurías fomentadas, con identificación de cada una de las actividades agrarias que se desarrollan, así; como la persona que ocupa y trabaja el lote de terreno.
Asimismo ordena la notificación al EXPERTO Ingeniero ENDER AMILKAR PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.024, de profesión Ingeniero, a los fines de resolver lo ateniente a los particulares señalados por la parte promovente Asimismo para la evacuación de este medio probatorio se otorga un lapso de diez (10) días de despacho el cual comenzara a computarse a partir del día 11-10-2023, a los fines de resolver los referidos particulares antes señalados de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Correlativamente en cuanto a la prueba de Inspección Judicial que recae sobre un lote de terreno denominado “LOS CAMORUCOS” suficiente identificado, así como también en la unidad de producción denominada “LAS CAÑADAS” con una superficie de Ochocientos Trece hectáreas (813) aproximadamente, ubicadas en sector las Cañadas, municipio Papelón del estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Santiago Gómez y Caserío las Cañadas; Sur: Caño Maracas y terreno ocupado por Alexis Pérez; Este: Caserío las Cañadas y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez, y a los fines que se evacuen los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia del tipo de inmueble, ubicación, escribir las mejoras y bienhechurías, sus características y estado que se encuentra el mismo en los 2 predios arriba descrito. SEGUNDO: Describir las actividades agrarias que se realizan en los 2 predios señalados, identificando los animales bovinos con su hierro quemador. TERCERO: Dejar constancia de las personas que ocupan y trabajan los predios arriba identificados.
De la misma forma se admitió LA PRUEBA DE INFORME en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse y la misma deberá ser consignada dentro del lapso de los diez (10) días de evacuación de la referida prueba. En tal sentido, en cuanto a la designación de coreo especial se niega lo peticionado por el solicitante y en aras de garantizar la igual procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva el mismo será practicado por el alguacil que preside en este Tribunal, (folios 367 al 372).
Aunado a todo lo anterior se debe señalar que el día 11 de Octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación, designando como practico al ciudadano Eliezer Rafael Prada Petaquero de profesión de ingeniero en recursos naturales renovables, librándose boleta de notificación de la inspección fijada por este Tribunal para el día miércoles 18-10-2023 a las 8:45 a.m, de esta misma forma se ofició al Coordinador de la Estación Policial General José Félix Rivas del municipio Papelón del estado Portuguesa a los fines de mantener la integridad física y el respeto del Tribunal, con oficio número 221-23, (folios 373 al 374).
Cabe mencionar que en las actas del presente expediente el alguacil de este Tribunal en fecha 13-10-2023 hace devuelta de la boleta de notificación debidamente firmada por del ingeniero Eliezer Rafael Prada Petaquero, en su condición de practico designado por este Tribunal siendo recibido el día 11-10-2023, tal como consta en el folio 376 el cual fue agregado al expediente, en este mismo orden el alguacil devuelve boleta de notificación practicada al experto designado por este Tribunal ingeniero Ender Amilkar Parada Petaquero, siendo recibida el día 11-10-2023 tal como cursa en el folio 378 del presente expediente.
Cumpliendo con las formalidades de ley, y dando cumplimiento al oficio número 221-23 para el resguardo del Tribunal, el alguacil devuelve el oficio debidamente firmado por el comisario Danny Villalba en fecha 16-10-2023, folios 379 al 380. En esta misma fecha fue devuelta por el alguacil de este Tribunal el oficio número 220-23 siendo debidamente firmado y sellado por el Consejo Comunal las Cañadas, debidamente firmado por la ciudadana Gregaria Pacheco. Folios 381 al 382.
Fijada la Inspección Judicial para el día 18-10-2023 este Tribunal se trasladó al predio objeto de Inspección Judicial constituyéndose a las 11 de la mañana, en el lote de terreno denominado Los Camorucos constante de una superficie de 150 hectáreas cuyas características y delimitaciones se encuentran enmarcadas en el acta de inspección judicial, donde se dejó constancia del tipo de inmueble cuya producción es agropecuaria, y la cría de ganado bobino existente fue apreciado el hierro quemador que identifica que la actividad pecuaria que se ejerce en el predio pertenece a Los Camorucos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente accionante del recurso ciudadano Antonio José Sánchez Oraa, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del tercero interesado en el presente asunto de esta misma forma el Tribunal dejo constancia de la abogada Tania María Rivero Pargas, asistiendo a la sucesión Sánchez Peña, exponiendo sus alegatos una vez concluida la exposición de la abogada antes identificada se la concedió el derecho de palabra al Vocero de la Comisión Nacional de Tierra ciudadano Carlos Agustín Urriola Palencia, de igual forma se le concedió el derecho de palabra a los voceros del consejo comunal ciudadano Rubén Antonio Quiñones Pérez, tal como se evidencia en el acta transcrita en los folios 383 al 389.
El día 23-10-2023 compareció por ante este Tribunal el ingeniero Eliezer Parada consignando informe técnico con su respectivas fotografías de la Inspección Judicial realizada sobre los lote de terreno Los Camorucos y Las Cañadas, folios 390 al 406.
Vencido el lapso otorgado al practico designado para la consignación del informe técnico y el lapso probatorio este Tribunal dictó auto el día 27-10-2023 advirtiendo a las partes que la celebración de la audiencia oral para el acto de informes se verificara al 3er día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 de la mañana todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, folio 407.
El día 01-11-2023 llegada la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, del ente recurrido y del tercero interesado, en el cual explanaron sus alegatos tal como se evidencia en los folios 408 al 410, una vez concluida la audiencia se advirtió a las partes que la causa entro al estado de sentencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 19/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto surge en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 19/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez.
En la demanda interpuesta ante este Tribunal la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre del año 2022 con todos sus pronunciamientos legales tal como consta en los folios 35 al 42 de la primera pieza del expediente, en el cual fue establecida la competencia para conocer y anular los actos administrativos dictados por los entes agrarios de efectos generales o particulares tal como lo establece los artículo 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para conocer la presente causa, por cuanto arguye el accionante en el presente recurso que es poseedor y ocupante agrario legítimo de un predio agrícola, que ha fomentado denominando “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez, aduciendo que acudió el día 17 de Noviembre del 2022 a la Jefatura Territorial de Guanare, con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la respectiva inscripción en el Registro Agrario…asimismo señala el recurrente que se realizó una inspección técnica por parte del ente agrario, en el cual se demostró que soy el único ocupante del lote de terreno, aduciendo en la demanda que en el procedimiento de regularización ante el órgano rector se encuentra actualmente paralizado, debido a que el día 17 de Noviembre de 2022 acudió a la respectiva oficina a solicitar información siendo informado que se encuentra paralizado, debido a que existe un solapamiento, esto quiere decir, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), había acordado otorgar el prenombrado título aquí atacado de nulidad a la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, sobre la totalidad del predio que ocupo y parte del predio del ciudadano José Antonio Sánchez, quien es poseedor del predio colindante por el lindero Norte, es decir le acordaron el título por Trescientas Hectáreas (300 has) a la mencionada ciudadana a saber y Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has) son de mi posesión y Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has) del ciudadano José Antonio Sánchez Peña.
Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras al otorgar el referido instrumento a la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, lo emitió bajo un falso supuesto de hecho y así lo denuncio en este acto, violando de manera flagrante derechos constitucionales y legales, denunciando en este término Ausencia Total de Procedimiento por cuanto no se notificó como ocupante y poseedor de la parcela objeto de adjudicación fundamento el presente recurso en el artículo 19 ordinal 4.
En consecuencia el día 22 de Marzo del 2023 cumplida con la formalidad esencial del proceso de la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, folios 69 al 79 siendo agregada en esta misma fecha tal como consta en el auto inserto en el folio 80, en el cual se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece la ley, por cuanto había sido notificado el Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre en contra del Estado Venezolano o contra los intereses patrimoniales de la República, la cual fue debidamente practicada en fecha 26-01-2022 por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado Jaime David Contreras, en el que se le acompañó con copias certificadas de la admisión de la demanda de fecha 14-12-2022, otorgándose el lapso correspondiente, una vez vencido ese lapso se reanudada la causa concediéndosele un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y diez (10) días de despacho para que la parte recurrida y los terceros interesados proceda a oponerse al recurso contencioso, lo cual permite a las partes garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, si bien es cierto, una vez concedido el lapso establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su apoderado judicial abogado Yoan Salas Rico, plenamente identificado procede a la contestación del recurso en los siguientes términos:
Que declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario por cuanto la parte recurrente se basa de manera efimerida del vicio del falso supuesto de hecho, donde no demuestra sus intenciones que mi representada le haya vulnerado algún derecho. En este sentido el recurrente es quien tiene la carga de probar los hechos que alega, razón por la cual no demuestra ni señala puntualmente en que se basa el vicio del falso supuesto de hechos que alega, en virtud de ello solicito deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
Aunado a lo anterior el tercero interesado hace oposición al presente recurso alegando que la parte recurrente solo delata tres (03) vicios tales como son ausencia total de procedimiento, falta de notificación y falso supuesto de hecho cuyos vicios no se configuran por cuanto en los títulos de permanencia agraria se hace imperativo atender a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual establece que dicho procedimiento no regula o prevé contención alguna, ni la obligación por parte del ente agrario de notificar aquellos que se vean afectados de loa decisión culminatoria del procedimiento, asimismo señala las sentencias emitida por la Sala De Casación Social….
De esta forma quedo trabada la presente controversia del presente recurso de nulidad dónde las partes integrantes del proceso interpusieron sus alegatos tal como constan en las actas procesales que conforman el expediente y cuyo petitorio es la nulidad del acto administrativo que creo derechos e intereses legítimos a la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO; sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), razón por la cual esta juzgadora debe revisar minuciosamente los vicios delatados y configurados en el presente proceso pero sin antes señalar que la garantía de permanencia agraria, la cual es un especial derecho real inmobiliario que protege la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es asegurarles a los productores agrarios la continuidad a la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos y que para ser otorgados estos títulos de garantía derivan en primer lugar del uso de la tierra y adicionalmente del cumplimiento de una series de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
De acuerdo del contenido antes descrito los Títulos de Permanencia y la Carta de Registro Agrario son actos administrativos, es decir, decisiones dictadas por la autoridad administrativa competente en materia agraria como lo es el Instituto Nacional de Tierras, actuando en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo a un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estos mencionados actos constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo el Estado Venezolano goza de las prerrogativas inherentes a las decisiones administrativas.
Aunado a lo anterior y hechas las consideraciones en relación a la garantía de permanencia se debe señalar que en todo estado y grado del procedimiento se le debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto son derechos inviolables por lo que el ente agrario conocido como el Instituto Nacional de Tierras fue creado en el año 2001 como parte de la política de reforma agraria del país promovida por el gobierno Venezolano con el objetivo de democratizar el acceso a la tierra y promover la justicia social en el campo. Desde entonces, ha sido responsable de otorgar títulos de propiedad, adjudicaciones y garantías de permanencia a campesinos, comunidades indígenas y otros grupos excluidos del acceso a la tierra, por lo que al otorgar un acto administrativo caracteriza como un instrumento importante para la redistribución de la tierra en Venezuela y para el fortalecimiento de la agricultura y la producción de alimentos. Sin embargo también ha sido objeto de controversia, por su incumplimiento en el proceso administrativo, bien sea en otorgar los títulos o revocarlos. En tal sentido ello se convierte en un documento legal que permite a un individuo o grupo de personas el derecho a poseer y utilizar un terreno para fines agrícolas, pecuarios, forestales o de asentamiento humano, por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es una institución gubernamental encargada de regular el acceso a la tierra y promover la justicia social en el acceso a los recursos productivos, por lo que al otorgar el acto administrativo, es decir, ese acto jurídico emitido por una autoridad administrativa produce efectos jurídicos entre dicha autoridad y el particular beneficiario con la adjudicación y la garantía.
En efecto el artículo 2 literal C de la mencionada ley agraria garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en las tierras que estén cultivando en los términos y condiciones previstos en esta Ley, por lo que Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de (1982) Articulo 12, Literal G, con el objetivo de resguardar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del amparo agrario, donde se debe procurar el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en:
• En Armonía con los Planes y Programas Agrarios del Ejecutivo Nacional.
• En atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola.
• Al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Establecidas estas premisas anteriores para ser otorgado el Título de Garantía de Permanencia debe cumplir con estos requisitos, sine qua nom como los son a). La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, b). La permanencia de los CONUQUEROS Y CONUQUERAS en las tierras por ellos cultivadas, c). La permanencia de los PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRARIOS en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años, d). La permanencia de los GRUPOS ORGANIZADOS PARA EL USO COLECTIVO DE LA TIERRA, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola, e). La permanencia de los CAMPESINOS Y CAMPESINAS en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios de la siguiente forma
1. Promueve marcada con la letra A.) Copias simples de documentales que rielan a los folios (09 al 13), contenidas en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contentivo de Contrato de Compra Venta suscrita por el ciudadano por el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.035, al ciudadano Antonio José Sánchez Oraá, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, sobre un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta (150) hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Noviembre de 1987, en el Protocolo Nº 1, Tomo 2do, 4to Trimestre del año 1987, bajo el Nº 35, folios 180 al 188.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental pública por cuanto con ellos se demuestra la venta que le hiciere el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.384.035 al ciudadano Antonio José Oraá sobre un lote de terreno de Ciento Cincuenta (150 has), todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.) Copias fotostáticas simples que rielan en el folio (14) de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria e Inscripción en el Registro Agrario SIRA.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ellos demuestra que el ciudadano Antonio José Sánchez Oraa, es ocupante del predio Los Camorucos de una superficie de 150 hectáreas y que está por tramitar una solicitud Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria. Así se decide.
C.) Impresión inserto a los folios (15 al 31), que corresponde a Punto Informativo sobre Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras otorgó una Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro Venezuela a favor de la ciudadana Mileyda Coromoto Daboin Briceño sobre un lote de terreno denominado finca Mis Hijos, ubicado en el Sector Las Cañadas, por cuanto el presente acto es objeto de nulidad en virtud de encontrarse en los vicios que lo hacen nulo. Así se decide.
D.) Copia fotostática simple de Plano Topográfico correspondiente a Finca Mis Hijos sobre una superficie de 299 hectáreas con 9.823 metros cuadrados a nombre de la ciudadana Mileida Daboin; inserto en el folio (32 y 33).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados por la parte demandada ni el tercero interesado dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que sobre ese lote de terreno recayó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad absoluta, determinando las coordenadas establecidas en el terreno ocupado por el ciudadano José Antonio Sánchez Peña. Así se decide.
3.- Promueve en dos (02) folios útiles, Original de Documento de Compra Venta del ciudadano José Antonio Sánchez Ferrer al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “E”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano José Antonio Sánchez Ferrer, hizo una venta pura y simple perfecta e irrevocable, real y efectiva al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, protocolizado pro ante el Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Guanare estado Portuguesa y al no ser impugnados por la parte demandada ni el tercero interesado dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promueve en cuatro (04) folios útiles, Copias fotostáticas simples de documento de Certificación de Gravamen, del lote de terreno de 1.227 hectáreas, del año 1988, donde se encuentra el fundo “Las Cañadas”, pertenecientes al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, y en su literal “C” explica que quedo inserto la venta que le hiciere el ciudadano José Antonio Sánchez Ferrer al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “F”.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental por cuanto la misma no resuelve la presente controversia en virtud que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuyo fin es la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en fecha 17 de Noviembre del 2022, lo cual la parte recurrente debe demostrar son la falta de formación del expediente administrativo, hoy recurrido. Así se decide.
5.- Promueve veintiocho (28) folios útiles, copias fotostáticas de Informe Técnico de oficio de fecha 11 de Octubre de 2022, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del predio “Las Cañadas”, marcada con la letra “G”.
Este Tribunal aprecia y valora el presente informe técnico por cuanto se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras realiza el presente informe para constatar la situación actual del predio en estudio y aplicación del procedimiento “DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS” en función de dar repuestas a la solicitud sobre esas tierras, mediante el cual se evidencia que en el folio 182 se dejó constancia que en la finca Las Cañadas se maneja un sistema de explotación netamente pecuaria semi-extensiva de ganadería bovina y ovina bajo la modalidad de cría, se dejó constancia y se contabilizo en los corrales y manejo de potreros por parte del encargo, considerando todos los elementos técnicos y cuantitativos en relación a la actividad desarrollada (pecuaria) y plasmada en el presente informe y al no ser impugnados por la parte demandada ni el tercero interesado dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Promueve en 15 folios útiles, Original de Informe Técnico e Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcada con la letra “H”.
Este Tribunal aprecia y valora el presente informe técnico por cuanto se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras dejo constancia que el predio Mis Hijos está representada por la ciudadana Mileyda Daboin de cédula N° V-17.888.863, la cual no se encuentra en el momento de la inspección ya que nunca ha ocupado la parcela, en el cual posee un Título de Garantía de Permanencia de fecha 30-09-2022 ORD 1407-22 dicho lote viene siendo ocupado por los señores ciudadano Antonio José Sánchez y la sucesión Sánchez respectivamente. Por lo que se constata que el día 17 de Agosto del 2023, se realizó una inspección técnica en el sector denominado Brazo Largo con el fin de dar continuidad al procedimiento de Revocatoria del Título del predio denominado Mis Hijos, ubicado en el sector Las Cañadas parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón el cual posee una superficie de 299 hectáreas con 9824 M2, hechas las observaciones tal como consta en el folio 212, en el cual dan la continuidad al procedimiento de revocatoria del título en la totalidad del predio ya que se encuentra ocupado desde hace ya 40 años y desarrollando actividades agrícolas por los señores Antonio José Sánchez y la Sucesión Sánchez, se observa claramente que está en proceso la formación de acto administrativo vía administrativa por el órgano rector dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 parágrafo Cuarto:
El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Promueve en cuatro (04) folios útiles, autorización debidamente certificada por el Juzgado del Distrito Guanare, constante de cinco (05) folio útiles, de once (11) propietarios y productores de la posesión Iguez, con fecha 17 de Julio de 1986, para que den en venta, hipoteque o realice cualquier tipo de operación que ha bien tuviere los derechos que conjuntamente con ellos, posee en la mencionada posesión Iguez o Palma Sola, marcada con la letra “I”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presenta documental y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Promueve en 136 folios útiles, copias fotostáticas simples, de la cadena titulativa del predio denominado Iguez, desde el año 1849 hasta la presente fecha, donde se demuestra la propiedad de cada uno de los productores de la posesión Iguez ahora denominado predio las cañadas, marcada con la letra “J”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la tradición legal de las ventas que ha tenido el lote de terreno en controversia como su origen, evidenciándose con ello la cualidad que tiene el accionante en el presente juicio, aunado a ello dentro del legajo documental se evidencia que el ciudadano Sánchez Peña José Antonio hoy de cujus se encuentra inscrito en el Registro de predios de la sucesión Sánchez Peña y que fue emitido en el año 2007 por el Instituto Nacional de Tierras una certificación de finca productiva, lo que demuestra que la tierra nunca ha estado ociosa y que la sucesión Sánchez Peña ha permanecido en el predio y que para el año 2011 se había efectuado la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario por ante el ente agrario del predio Las Cañadas, calificándose como productor pecuario, demostrando con ello que la tracto sucesivo que ha tenido la sucesión Sánchez Peña desde el año 1849, de acuerdo a lo antes señalado dentro de las documentales se encuentra el Registro Nacional de Hierro y Señales, inscripción en el libro número 28 folio 33-34 bajo el número 5432, las características del hierro reposan en la Oficina Central de Hierro y Señales, documentales que al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Promueve un (01) folio útil, copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de las Cañadas, marcada con la letra “K”.
El Tribunal aprecia esta constancia de ocupación otorgada por los voceros principales del Consejo Comunal las Cañadas, donde hace constar que el ciudadano Antonio José Sánchez Oraa ocupa un terreno en el denominado sector del municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
10.- Promueve un (01) folio útil, copia fotostática simple de la partida de Nacimiento del ciudadano José Antonio Sánchez Oraá, marcada con la letra “L”.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano José Antonio Sánchez Oraá es hijo legítimo de la ciudadana Tania Gladilza Oraa de Sánchez y del ciudadano José Antonio Sánchez Peña, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promueve en dos (02) folios útiles, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano José Antonio Sánchez Peña, marcada con la letra “LL”.
El Tribunal valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano José Antonio Sánchez Peña falleció el 29 de Febrero del 2022 según consta en el folio 360, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
Hechas las valoraciones documentales en la presente causa en relación a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en el presente juicio, esta juzgadora no tiene pronunciamiento alguno por cuanto no fue impulsada esta prueba por la parte recurrente, razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.
El Recurrente promueve Inspección Judicial a los fines que este Tribunal Superior Agrario, se traslade y se constituya sobre lote de terreno denominado “LOS CAMORUCOS” suficiente identificado, así como también en la unidad de producción denominada “LAS CAÑADAS” con una superficie de Ochocientos Trece hectáreas (813 Has) aproximadamente, ubicadas en sector las Cañadas, municipio Papelón del estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Santiago Gómez y Caserío las Cañadas; Sur: Caño Maracas y terreno ocupado por Alexis Pérez; Este: Caserío las Cañadas y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez, y los fines que, con auxilio de un práctico designado al efecto, así como de un fotógrafo, se deje expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia del tipo de inmueble, ubicación, escribir las mejoras y bienhechurías, sus características y estado que se encuentra el mismo en los 2 predios arriba descrito. SEGUNDO: Describir las actividades agrarias que se realizan en los 2 predios señalados, identificando los animales bovinos con su hierro quemador. TERCERO: Dejar constancia de las personas que ocupan y trabajan los predios arriba identificados.
Este Tribunal aprecia y valora la referida inspección por cuanto se constató la ubicación del predio, las bienhechurías, como viviendas y corrales de hierro y madera la finca Los Camorucos, se observó una vivienda y una perforación presentando un regular estado de conservación y mantenimiento, también se observó las actividades pecuarias como es la cría y levante de ganado bovino en potreros, con pasto, se pudo apreciar el hierro quemador en los animales que es de propiedad e identifica a la Finca Las Cañadas, y se dejó constancia en la referida acta que las personas que ocupan y trabajan la unidad de producción son los integrantes de la sucesión de José Antonio Sánchez Peña con su personal obrero, dando fiel cumplimento a los postulados constitucionales establecidos en el artículo 305 constitucional, evidenciado que la finca se encuentra productiva y que la misma no se encuentra ociosa, asimismo se evidencia que el hierro objeto de inspección coincide con la documental anexada en el folio 293 de la primera pieza del expediente que es el hierro para marcar a fuego el ganado que se encuentra en el fundo Las Cañadas, propiedad del ciudadano José Antonio Sánchez Peña. Así se decide
EL Recurrente solicita se emita oficio dirigido al Consejo Comunal Las Cañadas, ubicado en el Sector las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
1.- Si la ciudadana; MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.863 es poseedora agraria de algún lote de terreno con vocación agrícola ubicado en el sector donde hace vida el referido Consejo Comunal.
En cuanto a esta prueba que fue admitida en fecha 10 de Octubre del 2023 folios 367 al 369, librándose oficio número 220-23 a los voceros Consejo Comunal Las Cañadas, siendo recibido en fecha 16 de Octubre del 2023 por la vocera del Consejo Comunal Gregoria Pacheco, titular de la cédula de identidad número V-13.040.092 y que no fue emitida respuesta alguna por dicho Consejo Comunal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no existe nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE PROMISIÓN:

Promueve y ratifica la documental que obra en los autos a los folios (9 al 13) que identificara el recurrente con la letra marcada “A”, correspondiente a copias simples de documentales contenidas en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, contentivo de Contrato de Compra Venta suscrita por el ciudadano por el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.384.035, al ciudadano Antonio José Sánchez Oraá, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.206, sobre un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta (150) hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Noviembre de 1987, en el Protocolo Nº 1, Tomo 2do, 4to Trimestre del año 1987, bajo el Nº 35, folios 180 al 188.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental pública por cuanto con ellos se demuestra la venta que le hiciere el ciudadano Pedro Daniel García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.384.035 al ciudadano Antonio José Oraa sobre un lote de terreno de Ciento Cincuenta 150, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve y ratifica marcada con la letra “C”, que acompañara con el recurso de nulidad el recurrente, cuya documental obra desde el folio (15 al 31), contentivo de Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp: Nº 18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana Mileida Coromoto Daboin Briceño; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LOS CAMORUCOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el acto administrativo por cuanto con ello se demuestra que el acto objeto de nulidad recayó sobre una superficie constante constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez, y es sobre este acto administrativo de efectos particulares que ha sido atacado de nulidad por el recurrente, denunciando el vicio de falta de notificación por lo que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el iter procedimental que ha debido iniciar o aperturar el procedimiento establecido en los artículos 48, 49 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo notificándolos para que ejercieran el derecho a la defensa, y al no habérsele notificado no pudo acceder al expediente administrativo para presentar alegatos y promover pruebas, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que se infiere una vez establecido los motivos incurridos en el acto administrativo se configura el vicio del falso supuesto de hecho que surgen de una serie de hechos o circunstancia que da origen a la decisión administrativa, por lo que esa relación fácticas de hechos son los denominados presupuestos de hechos o supuestos de hechos que traen consigo una consecuencia jurídica que consiste en el vulneración de normas previstas en la ley pero para que estas puedan surgir y conllevar a la formación del acto administrativo se hace necesario revisar la formación del mismo con las inspecciones técnicas emanadas por ante el Instituto Nacional de Tierras como el órgano agrario y regulador de la tierras, por lo que se engloba la denominación como la falsedad de los supuestos o motivos de los hechos que dieron origen a la formación del acto, de esta forma en el folio 16 de la pieza principal del expediente la parte recurrente al acompañar el acto administrativo marcado con la letra “C”, en la formación del mismo el órgano agrario estableció lo siguiente: “No consigno los requerimientos solicitados”, más adelante en el folio 17 establece la siguiente premisa: en fecha 02-07-2022 la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado JT Guanare emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento del cual se desprende la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…
Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprende una serie de elementos acerca de la presente Declaratoria de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario otorgada a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, plenamente identificada, determinando el Instituto Nacional de Tierras lo siguiente: la ocupación desde hace menos de 1 año en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa por parte de la solicitante, en el punto de la recomendación, propone al directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.880.863, sobre un lote de terreno denominada finca Mis Hijos, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (299 Has con 9824 M2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña; Sur: Caño Maraca; Este: Terreno ocupado por Antonio José Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez.
En consecuencia una vez establecida la fundamentación, el acto objeto de nulidad en su decisión final determinan que cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la declaratoria de permanencia dicho requisitos se encuentran enunciados en la motiva de esta sentencia, razón por la cual no fueron comprobados por el órgano regulador de la tierra, al existir la fundamentación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe una connotación y es en el segundo numeral y el cuarto numeral que establece lo siguiente:
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

Del contenido de la norma bajo estudio la parte recurrida otorgó un Título de Garantía de Permanencia sin que la beneficiaria cumpliera con los requisitos exigidos por la ley, existiendo contradicción en el acto final de nulidad en el folio 18, cuando su transcripción establece que la ocupación desde hace un año y la ley adjetiva agraria preceptúa por un período mínimo ininterrumpido de tres años, configurándose el falso supuesto de hecho por cuanto el vicio es existente e incide en el contenido y en la forma de los actos administrativos, teniendo influencia en la decisión del órgano que emitió el acto administrativo, en tal sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio del falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
a) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
b) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad, por lo que existe contradicción entre el informe técnico que fue consignado marcado con la letra G y la letra H y la decisión final que fue acompañada marcada con la letra C, evidenciándose la irregularidad existente en el procedimiento administrativo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica acoge el criterio de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 23 de Noviembre de 2000).
..que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias.
Resultando básico extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha 14 de Agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expuso que:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales planteados por la Sala, debe existir el expediente administrativo y al no constar en autos los antecedentes solicitado al Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de Diciembre del 2022, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de Diciembre del 2022, cuando se admitió el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Exp Nº 18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO hubo violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud que se garantiza todos los derechos y las garantía básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el procedimiento administrativo so pena de nulidad absoluta a que se contrae en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que preceptúa que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido orientando a todos los ciudadanos habitantes de la República y a los Jueces y Juezas de la Administración de Justicia, el alcance y contenido del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00570 de fecha 10 de Marzo del 2005 en el caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia sostuvo que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas, al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
De acuerdo a lo anterior al no constar los antecedentes administrativos que debe ser sustanciados por el ente regulador y distribuidor de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se vulneró el articulo 49 ordinales 1º y 3º del texto Constitucional y el acto administrativo que se dictó está viciado de nulidad absoluta, al existir carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cómo se ha venido desarrollando que el Derecho a la Defensa es un derecho de contenido esencial al Debido Proceso y que está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos e intereses legítimos en el marco de un procedimiento administrativo y, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Plena en sentencia Nº 9 del 24-04-2002, caso: General de División Efraín Vásquez Velazco y otros, expediente Nº 018 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 900 del 14-05-2002, caso: Romel J. Fuemayor León expediente Nº 02-1006, estableció de manera precisa y determinante que el Instituto Nacional de Tierras debe consignar los antecedentes o expedientes administrativos.
Por ende en criterio de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial se determina que el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso a las partes recurrentes, al no ser notificados de la existencia de un procedimiento administrativo en el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro-Venezuela, sobre un lote de terreno denominada finca Mis Hijos, ubicado en el Sector Las Cañadas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (299 Has con 9824 M2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña; Sur: terreno ocupado por Nilda Isabel López de González; Este: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez de las Heras, alegando el recurrente ciudadano José Antonio Sánchez Peña que es poseedor colindante por el lindero Norte en el cual 150 hectáreas son de mi posesión y 150 pertenecientes al ciudadano José Antonio Sánchez Peña, para un total de 300 hectáreas, por lo que al existir vulneración con la máxima Norma Suprema del articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrario a derecho el acto administrativo acarrea la nulidad absoluta en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo, conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 17 ordinal 2 y 4 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al existir la ausencia total de la notificación del recurrente ciudadano Antonio José Sánchez Oraa y otros elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido que es el procedimiento formal que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estos vicios acarrean la nulidad absoluta de este acto administrativos por violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa del artículo 49 Constitucional y trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores se evidencia que en el procedimiento administrativo no se cumplió con del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 49 de la Constitución Nacional del contenido de las disposiciones legales y constitucionales se extrae la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que la administración está obligada aperturar un procedimiento administrativo, a los fines de asegurarle a las partes que puedan verse afectadas por la decisión de la administración el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la administración debe garantizar en todo estado y grado del proceso la integridad del mismo sin que existan alteraciones o procedimientos que lo hagan inexistentes generando algún vicio que puedan determinar la ilegalidad del acto administrativo cuando este es dictado fuera de marco legal creando indefección a las partes. Siendo que el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo 2002. Tomo 3. 1a ediciones venezolana. Caracas. Funeda. Pág. III-16), que: “Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORAÁ, venezolano, mayor de edad, Productor Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.206, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1407-22, de fecha 30-09-2022, Punto Nº 1421008488, Expediente Nº 18/1209/ADT/2022/1421011515, donde se ACORDÓ otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “FINCA MIS HIJOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (299 Has con 9824 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña; Sur: terreno ocupado por Nilda Isabel López de González; Este: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez de las Heras.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual se otorgó el Título de Garantía de Permanencia Agraria y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la gran misión agro-Venezuela, a favor de la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.863 sobre el lote de terreno denominado “FINCA MIS HIJOS”, ubicado en el Sector Las Cañadas, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (299 Has con 9824 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña; Sur: terreno ocupado por Nilda Isabel López de González; Este: Terreno ocupado por José Antonio Sánchez Peña y Oeste: Terreno ocupado por Santiago Gómez de las Heras. Todo de conformidad con los artículo 19 ordinal 4, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias fotostáticas certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la ciudadana MILEIDA COROMOTO DABOIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.863, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al 15 día del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (15-01-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 a.m. Conste.