REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 23 de Enero de 2024.
Años: 213º y 164º.

Vista la anterior demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.121.950, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.830; actuando en representación y como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE (AGROBRISA), S.A; protocolizada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de Diciembre de 1993, bajo el número 25, Tomo I-A-PRO y ultima Acta registrada el 29 de Marzo del 2022, bajo el número 29, Tomo 8-A-RM295, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, lo hacemos sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El presente recurso se dirige a obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has).
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has), cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del Juez o Jueza Agrario ser particularmente celoso o celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 18-01-2024, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La recurrente señala en su escrito libelar (folios 01 al 44) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has).
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, emanando del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión del Directorio
Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que la recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo, emanando del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A.
En consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dichos actos, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, lo acompaño en copia simple marcado con la letra “C”.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Alega el recurrente que el acto administrativo dictado por emanando del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los siguientes términos: violación al derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 25, 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 17 numeral 2, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en relación con los artículos 18 ordinal 3, 19 ordinal 3 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se cumple con este requisito.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
El Recurrente Empresa Mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE (AGROBRISA), S.A; cuyo apoderado judicial es el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, plenamente identificado; acompañó junto con el libelo de la demanda marcado con letras “A Y A1”, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la referida empresa protocolizada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de Diciembre de 1993, bajo el número 25, Tomo I-A-PRO y ultima Acta registrada el 29 de Marzo del 2022, bajo el número 29, Tomo 8-A-RM295. Cumpliendo así con este requisito.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
En este sentido, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad, los documentos que estimó pertinentes como marcado marcada con la letra “D” Copia Fotostática Simple de documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Agropecuaria El Brillante (AGROBRISA), sobre unas mejoras y bienhechurías; marcado con la letra “E” Copia Fotostática Simple de la medida de protección a la actividad de producción agroalimentaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-07-2011; marcado con la letra “F” Original de la denuncia ante el Tribunal que decreto la medida por el desacato ocurrido en la misma; marcado con la letra “G” Original de Informe Técnico realizado en fecha Julio del 2017 por el Ing. darlos Rojas Ramírez en el predio Agropecuaria El Brillante (AGROBRISA), marcado con la letra “J” Copia Fotostática Simple del plano fotográfico del fundo La Garrapatera, propiedad de Agropecuaria El Brillante (AGROBRISA), S.A, marcado con la letra “P” Copia Fotostática Simple del oficio número 483-17, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa de fecha 27-10-2017; marcado con la letra “P1” Copia Fotostática Simple de la solicitud de medida protección a la actividad agraria y ambiental que se realiza en la Finca La Garrapatera de fecha 09-08-2017 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; documentales estas con los cuales quedó satisfecho el quinto requisito, el referido con la necesidad de acompañar al recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.
Determinados los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Cuando así lo disponga la ley:
En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has), en consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente:
El conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y las disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre los cuales recayó el mismo, sobre el lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los Sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción:
La Tercera Causal en análisis regula el lapso de caducidad de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios, debemos señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla una excepción con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 17 Parágrafo Segundo de la mencionada ley, referido a la Garantía de Permanencia otorgada en sede administrativa que prevé un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes para que opere la caducidad, tal como se puede evidenciar la documental marcada con la letra “C” que recayó el acto administrativo sobre un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979.
Conviene señalar que alega la parte recurrente en su escrito libelar inserto en los folios (01 al 44):
… Que tuvo conocimiento del acto cuya nulidad se pretende el día 05 de Diciembre del año 2023 que fue aportado por el ciudadano Yudileso José López Liscano, como prueba en la contestación de la demanda por perturbación que se encuentra sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías con sede en Guanare en el expediente número 776-A- 2023 Folios 46 al 48, en el cual señala que no han trascurrido los Treinta (30) días a que se refiera el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…. Aunado a ello el recurrente señala los criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias de fecha 14 de Diciembre de 2023 R.A, Nro. AA60-S-2023-000198 con ponencia del Magistrado Dr Edgar Gavidia Rodríguez donde se establece diáfanamente el periodo de receso por festividades establecidas por el Ejecutivo Nacional por efecto hacia toda la población como la celebración de la navidad, los lapsos no corren….
Ahora bien en cuanto a esta causal que se encuentra establecida en el artículo 162 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesario indicar que la Caducidad, consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlo cuando la ley lo autorice para ello”.
En tal sentido, se debe trascribir íntegramente el texto legal establecido en el artículo 17 Parágrafo segundo que establece lo siguiente:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
… Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Subrayado del Tribunal).
De la norma ante transcrita consagra el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de treinta (30) días desde la fecha de notificación del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose estos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso, sin embargo al existir la excepción de la norma como lo es que estamos en presencia de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario donde la parte recurrente o accionante en el presente recurso se da por notificado alegando en su escrito libelar inserto en el folio 06 vto en la línea 31 y en el folio 07 las líneas del 01 al 05 lo siguiente:
Tercero: porque del acto administrativo impugnado nos hemos enterado porque fue aportado por el ciudadano Yudileso José López Liscano, el día 05 de Diciembre del año 2023 como prueba en la contestación de la demanda por Perturbación que se encuentra sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías con sede en Guanare en el expediente número 776-A-2023, Folios 46 al 48, por tanto no han trascurrido los Treinta (30) días a que se refiera el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….
Estableciendo el lapso de notificación del recurrente para interponer el presente recurso el cual tenía un lapso para accionar de treinta (30) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Sin embargo, en cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

Atendido a lo dispuesto en el artículo anterior y a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de Junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló en relación sobre el lapso de vacaciones judiciales lo siguiente:
(…) debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
(Omissis).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, una vez establecido el Criterio Jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo vinculante para las demás Salas, tal como sucedió en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2023, caso Sociedad Mercantil Agropecuaria Platanales C.A., este Tribunal Superior acogiendo al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional este Tribunal efectúa el lapso correspondiente de la siguiente forma (excluyendo los días que establece la Jurisprudencia antes señalada en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario):
Diciembre: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, (Total 19 días).
Festividades Decembrina (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de Junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281): del 24 de Diciembre al 06 de Enero.
Enero: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 (Total 12 días).

Total de días transcurridos desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos: 31 días.
Por consiguiente, una vez efectuado el computo en relación a esta causal, es de evidenciar que opero la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, siendo computado desde el 5 de diciembre del 2023 hasta el 18 de Enero del 2024, lapso que feneció el día 17 de Enero del 2024, para interponer el respectivo Recurso que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 Parágrafo Segundo y su artículo 156 que establece las competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y sus causales de inadmisibilidad estipulado en su artículo 162 ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción en el marco del contencioso administrativo especial agrario, y de acuerdo a las normas transcritas y jurisprudencia citada sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción la festividad decembrina y receso judicial).
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la Tutela Jurisdiccional del proceso y se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez, como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas, y al operar la caducidad como ocurrió en el caso de marras muere la acción y así será declarado en la dispositiva, siendo inoficioso el estudios de las demás causales de inadmisibilidad. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.121.950, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.830; actuando en representación y como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE (AGROBRISA), S.A; protocolizada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de Diciembre de 1993, bajo el número 25, Tomo I-A-PRO y ultima Acta registrada el 29 de Marzo del 2022, bajo el número 29, Tomo 8-A-RM295, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1444-23, de fecha 12 de Junio del 2023, Punto de cuenta Nº S/N, anotado en el Libro de Memoria Documental del INTI-Central bajo el Número 63, folios 135 al 136, Tomo 5537, de fecha 15 de Junio del 2023 donde se acordó el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543 a favor del ciudadano: Yudileso José López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.979, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL PATRON“, ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (238 Has con 168 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A; Sur: Terreno ocupado Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino-La Trinidad y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Escala 2002, C.A, se encuentran dentro del área que corresponde a las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “LA GARRAPATERA”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la Carretera Nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: rio Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez; con una superficie de aproximadamente Un Mil Hectáreas (1.000 Has). Por estar incurso en unas de las causales de inadmisibilidad del articulo 162 ordinal 3 en concordancia con el articulo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (23-01-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska Torres.


Secretaria Accidental,


Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:35 p.m. Conste.-