REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000800
PARTE DEMANDANTE:AURA MARINA RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.394, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA MARINA ARRIEHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ Y JULIO JASPE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.203, 102.783, 69.016 y 32.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.752, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329.

MOTIVO: Cuestión Previa, Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Sentencia Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el abogado JULIO JASPE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA RAMOS DE SILVA, según poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18/11/2022, anotado bajo el Nº 13, Tomo 90, Folios 63 hasta el 67, consignado marcado “A”, en contra del ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, todos plenamente antes identificados. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento oral en fecha 03 de Abril del 2023; posteriormente en fecha 05 de Mayo del 2023, se recibió escrito de reforma siendo admitida en fecha 09 de Mayo del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo del 2023, consignados los fotostatos correspondientes fue librada la respectiva compulsa y el recibo de citación.
En fecha 13 de Julio del 2023, fue recibido escrito de la parte actora a través de sus apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual ratificaron la solicitud de la medida de secuestro, siendo negada la misma mediante auto dictado en fecha 17/07/2023 por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado no se ajustan a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en virtud del escrito presentado por la parte actora en el cual solicitaron nuevamente medida de secuestro, en fecha 09/08/2023 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó tal petición.
En fecha 10 de Agosto del 2023, la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Seguidamente, en fecha 20/09/2023 el Tribunal mediante auto escuchó la misma en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas a la URDD-Civil en fecha 03/10/2023 para su distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara.
En fecha 29/09/2023, fue consignado recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, SIN FIRMAR ya que el mismo se negó, ello según declaración del alguacil.
En fecha 06 de Octubre del 2023, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el tribunal acordó librar dicha boleta conforme a la norma antes señalada, la cual fue debidamente practicada en fecha 08/11/2023 según declaración de la secretaria.
En fecha 05 de Noviembre del 2023, compareció el ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, parte demandada, y otorgó PODER APUD-ACTA al Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS.
En fecha 05 de Diciembre del 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, en el cual dio contestación a fondo de la demanda interpuesta en su contra, de igual manera opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre del 2023, se dictó auto en el que se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora manifieste si conviene en la cuestión previa alegada o si la contradice, conforme a lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Diciembre del 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la misma.
En fecha 20 de Diciembre del 2023, el Tribunal mediante auto dejo constancia que a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, una vez vencida la referida articulación probatoria, se advirtió mediante auto de fecha 16/01/2024 que se dictaría sentencia al octavo (8º) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alega que consta en autos que se accionó un recurso de apelación por parte de la demandante el cual se lleva por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el número KP02-R-2023-000562, que se encuentra en fase de sentencia, afirmando que el mismo puede incidir en la presente causa en aras de una verdadera economía procesal. Asimismo, efectuó sus alegatos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda. En la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, no promovió pruebas.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifestó que desde el año 2001, su representada ha venido celebrando contratos de arrendamiento con el ciudadano Silverio Segundo Cordero, anteriormente identificado, sobre el Local Comercial signado con el Nº L-1, el cual forma parte del Edificio conocido como Don Antonio, ubicado en la calle 33, acera oeste, entre carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con el local comercial Nº L-2; SUR: Con bienhechurías ocupadas por Gabriel Tovar, José Piñero, Víctor José Sánchez y Celida de Guedez; ESTE: Con calle 33 que es su frente y OESTE: Con bienhechurías que están o estuvieron ocupadas por Agustín Castillo Sucesores; que dicha propiedad le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10/07/2007, anotado bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 4, Tercer Trimestre.
Indica que el 01 de Mayo del 2017, celebraron el acuerdo de prórroga en el cual dejaron establecido en su cláusula segunda que el término de la prórroga serían tres (03) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, venciéndose el día 01 de Mayo del 2020, en dicho acuerdo se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos mensualmente para el primer año de prorroga y el mismo se revisaría o aumentaría una vez transcurrido cada año o cada seis meses tomando en consideración la inflación para ese momento. Que en fecha 15 de diciembre de 2021, por solicitud del ciudadano Silverio Segundo Cordero, se concedió un lapso prudencial para la desocupación definitiva del inmueble, conviniendo en hacer la entrega material del mismo en diciembre del 2022, asimismo, manifiesta que en fecha 06 de diciembre de 2022, fue notificado judicialmente el arrendatario que la entrega del inmueble arrendado sería el 01 de enero de 2023, ya que en el lapso que se había establecido anteriormente mediante acuerdo vencía el 31 de diciembre de 2022. Apunta que las prórrogas legales concedidas al arrendatario se encuentran vencidas, que no hay renovación de contrato entre las partes y que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha hecho la respectiva entrega del local a la propietaria, es por lo que procedió a interponer la demanda fundamentando la misma en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pidiendo al Tribunal que el demandado sea condenado en el local comercial antes descrito y en pagar las costas y costos del proceso.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, arguyendo que el recurso de apelación que la parte demandada pretende alegar para configurar tal defensa, se oyó en un solo efecto y se interpuso como consecuencia de la negativa de la Juez de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada; asimismo, indicó que la finalidad de la medida cautelar es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo a fin de evitar el riesgo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, aunado al hecho que por la naturaleza de la presente el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es ni debe ser imputable a las partes, sino también a las circunstancias que se pongan de manifiesto, que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor.
Asimismo, acotó que por prejucialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige la resolución anterior por estar o hallarse subordinada a aquella, es decir que se debe resolver en un proceso distinto, sino que se continua su curso hasta llegar al estado de dictar la sentencia de mérito, porque influye en la decisión que no aplican en la presente causa, ya que el objetivo de la apelación es asegurar la ejecución del fallo a través de la medida cautelar solicitada accesoria a la principal.
Apunta que para materializarse la existencia de una cuestión prejudicial que amerite la resolución en un proceso distinto se debe incurrir en lo siguiente: 1) existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, 2) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto al que ventila dicha pretensión, 3) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada influya del tal modo en la decisión y por ello sea necesario resolverla con carácter previo, mientras que la apelación obedece el principio de la doble instancia y se encuentra estrechamente vinculado a los derechos, a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. En la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, no promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a la prejudicialidad, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

En este sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, se entiende por prejucialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de marras, se desprende que la defensa del demandado fue basada en que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso de apelación bajo el número KP02-R-2023-000562, sin traer a los autos elementos suficientes para robustecer su pretensión, conforme el artículo 506 de la norma adjetiva civil; sin embargo, a fin de verificar tal hecho, quien aquí decide examinó a través del Sistema Iuris 2000 el referido asunto, en virtud del principio de notoriedad judicial, observando que efectivamente se encuentra en fase de sentencia.
En atención a ello, esta juzgadora considera oportuno apuntar que cuando se esgrime la referida defensa de prejucialidad, es porque realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; evidenciándose que, para que prospere la Cuestión Previa de Prejucialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida; siendo imperioso advertir que tal asunto a que hace alusión el demandado, se refiere a una apelación interpuesta con ocasión a la negativa del decreto de medida de secuestro dictada por este Tribunal, la cual no se yuxtapone a la pretensión principal de desalojo incoada por la actora, es decir, la decisión del referido recurso no exige un fallo previo que influya o afecte en este juicioporque de dicho fallo no depende la decisión del proceso en curso; y, por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el abogado JULIO JASPE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA RAMOS SILVA, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se fija as 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente al de hoy a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Conforme al artículo 274 eiusdem se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
MSLP/Migv/mfqa.-