REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: Ciudadanos: ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ LINAREZ y ZORAIDA JOSEFINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.654.112 y V-6.340.939, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.586.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en divorcio)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 16/01/2023, los ciudadanos: ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ LINAREZ y ZORAIDA JOSEFINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.654.112 y V-6.340.939, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.586, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 04/02/2020, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 2 y la cual riela en las presentes actuaciones en copia certificada. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera Vía Pavia, Km7 y 8, sector Los Camacaros, casa N° 7-4, municipio Iribarren, del estado Lara. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la solicitud en fecha 09/05/2023, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 10/05/2023, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a quien notificó en fecha 10/05/2023. En fecha 15/05/2023 Fiscal del Ministerio Público, no hace oposición u observación alguna. En fecha 19/05/2023 vista la opinión del Fiscal y revisadas las actuaciones en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que ya fue indicada la fecha de separación, en consecuencia, se acuerda emitir pronunciamiento por separado. En fecha 07/12/2023 visto el auto de fecha 19/05/2023, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09/01/2024 el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a quien notificó 08/01/2024.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 de fecha 04/02/2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ LINAREZ y ZORAIDA JOSEFINA VEGA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA

Ahora bien, no constando en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ LINAREZ y ZORAIDA JOSEFINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.654.112 y V-6.340.939, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.586, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/02/2020, anotado bajo el N° 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

SEGUNDO: Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL



Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 09:00 a.m.
El Sec.-

YCRS/KV/wm.-