REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001487
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.881.734, actuando como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 249.115.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MARYLEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.687, en su condición de Director Gerente y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.375, en su carácter de directora administrativa.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALE N° 11°.-
-I-
En fecha de 12 de diciembre del año 2.023 se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, escrito donde la parte demandada por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinales11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye la Cuestione Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a la siguiente cuestione previa:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A1- En el libelo de la demanda la acción se fundamenta en la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por la supuesta violación de las clausulas cuarta, novena y décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), y MARYELEM, C.A.
Del contenido de la comunicación remitida en fecha 20 de marzo DE 2023, observamos que LA ARRENDADORA, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), puso fin al contrato de arrendamiento sometiéndose las partes a la figura de la prorroga legal, y en mi caso en vista que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, dispongo del lapso máximo indicado en el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es decir, tres (03) años, toda vez que poseo una relación arrendaticia de veinte (20) años, comenzando a computarse dicho lapso en fecha 01 de mayo del 2023.
A2- Otro de los aspectos que configuran la cuestión previa alegada se presentan, ya que el actor en su libelo de demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y comercio y demás deberes formales que son controlados y supervisados por organismos públicos sean estos de rango Nacional, Estadal o Municipal, además por incumplir con el honorario de apertura.
Según su decir, todo lo anterior queda demostrado a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se verifico el supuesto incumplimiento alegado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“ contradigo las cuestiones previas planteada por la parte demandada, en base al numeral 11, por ser estas falsas, es por esto por lo que SOLICITO ciudadano juez que sean DESECHADAS las cuestiones previas que fueron expuestas junto con la contestación de la demanda, basándose en los siguientes hechos:
A1. La parte demandada aduce que al encontrarse en prorroga legal, no puede ser objeto de demanda por incumplimiento de contrato y que en todo caso el incumplimiento del contrato debe generarse “DENTRO” del goce de la prorroga legal, y no antes de que dicha prorroga iniciara, como claramente ya inicio; sin embargo, el demandante intenta hacer creer que el incumplimiento ceso antes del inicio de la prorroga legal, lo cual daría pie a asumir automáticamente que está aceptando tácitamente que si se encontraba incumpliendo el contrato pero que ya dicho incumplimiento ceso, sin embargo, la ley establece claramente en su artículo 26 lo siguiente: “….durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”, de lo anteriormente tipificado en la ley, podemos observar que las condiciones del contrato permanecen tal cual como fue suscrito, es decir que todas y cada una de sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, incluso cuando se encuentre en prorroga legal, siendo que el demanda no solo incumplió, sino que actualmente sigue incumpliendo el contrato de arrendamiento en atención a lo expresado en las clausulas CUARTA Y NOVENA, ya que del análisis de las pruebas traídas a colación junto con la contestación de la demanda a este juicio, se verifica que el demandado a día de hoy no tiene los permisos necesarios para operar, que se encuentra insolvente tanto con el SENIAT como el SEMAT, que no posee o no presento licencia de licores, permisos de bomberos, de sanidad, entre otros tantos incumplimientos. De todo lo anterior expuestos se puede inferir el intento de la parte demandada de desviar la atención del juzgador, pero que al final simplemente confirma que tal como sucedió con la inspección judicial, el aquí demando en continuada flagrancia continua incumpliendo con lo pactado y suscrito en el contrato de arrendamiento.
A-2. En cuanto a este aparte, es necesario expresar que la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial claramente en su artículo 40, literal “I”, establece “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato…”, quedando completamente en evidencia que existe incumplimiento contra LAS OBLIGACIONES CONFORME A LA LEY por parte del demandado y sumado a eso, también existe incumplimiento de las CLAUSULAS CONVENCIONALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que el contrato en sus cláusulas CUARTA Y NOVENA el arrendatario, indica que no se hará responsable del pago de SANCIONES y/o MULTAS inherentes al incumplimiento de la ley por parte del aquí demandado, pero lo que busca es evitarse ser objeto de ser considerado solidariamente responsables con las sanciones pecuniarias y/o civiles que pudiere acarrear el incumplimiento de las estipulaciones de la ley por parte del inquilino aquí demandado…”.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en el siguiente ordinal:

A) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte accionada, lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la pretensión por desalojo comercial, el demandado en su escrito aduce lo siguiente:
“…En el libelo de la demanda la acción se fundamenta en la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por la supuesta violación de las clausulas cuarta, novena y décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), y MARYELEM, C.A.
Del contenido de la comunicación remitida en fecha 20 de marzo DE 2023, observamos que LA ARRENDADORA, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), puso fin al contrato de arrendamiento sometiéndose las partes a la figura de la prorroga legal, y en mi caso en vista que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, dispongo del lapso máximo indicado en el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es decir, tres (03) años, toda vez que poseo una relación arrendaticia de veinte (20) años, comenzando a computarse dicho lapso en fecha 01 de mayo del 2023.
A2- Otro de los aspectos que configuran la cuestión previa alegada se presentan, ya que el actor en su libelo de demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y comercio y demás deberes formales que son controlados y supervisados por organismos públicos sean estos de rango Nacional, Estadal o Municipal, además por incumplir con el honorario de apertura.
Según su decir, todo lo anterior queda demostrado a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se verifico el supuesto incumplimiento alegado...”.

En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Es por lo que, de lo traído a colación, previo análisis exhaustivo de lo alegado, este Juzgador procede a desechar el alegato de la prohibición de Ley de admitir la pretensión actora alegada como cuestión previa, siendo evidentemente improcedente su promoción, esto en razón de que no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión traída a estrados, siendo correlativa al desalojo de un local comercial con fundamento en la Ley que regula la materia, siendo notorio para este Jurisdiscente que los alegatos presentados como sustento de la cuestión previa opuesta corresponden al debido pronunciamiento de fondo de la demanda por este Tribunal, vale decir, que se configure o no, el supuesto de desalojo contenido en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Procediendo así finalmente este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Firma Mercantil MARYLEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.687, en su condición de Director Gerente y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.375, en su carácter de directora administrativa, contra el Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.881.734, actuando como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L).-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las. 09:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




















Jalvarado/Lcr/Drv.-

ASIENTO DE LIBRO DIARIO: _____











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001487
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.881.734, actuando como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 249.115.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MARYLEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.687, en su condición de Director Gerente y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.375, en su carácter de directora administrativa.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALE N° 11°.-
-I-
En fecha de 12 de diciembre del año 2.023 se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, escrito donde la parte demandada por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinales11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye la Cuestione Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a la siguiente cuestione previa:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A1- En el libelo de la demanda la acción se fundamenta en la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por la supuesta violación de las clausulas cuarta, novena y décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), y MARYELEM, C.A.
Del contenido de la comunicación remitida en fecha 20 de marzo DE 2023, observamos que LA ARRENDADORA, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), puso fin al contrato de arrendamiento sometiéndose las partes a la figura de la prorroga legal, y en mi caso en vista que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, dispongo del lapso máximo indicado en el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es decir, tres (03) años, toda vez que poseo una relación arrendaticia de veinte (20) años, comenzando a computarse dicho lapso en fecha 01 de mayo del 2023.
A2- Otro de los aspectos que configuran la cuestión previa alegada se presentan, ya que el actor en su libelo de demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y comercio y demás deberes formales que son controlados y supervisados por organismos públicos sean estos de rango Nacional, Estadal o Municipal, además por incumplir con el honorario de apertura.
Según su decir, todo lo anterior queda demostrado a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se verifico el supuesto incumplimiento alegado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“ contradigo las cuestiones previas planteada por la parte demandada, en base al numeral 11, por ser estas falsas, es por esto por lo que SOLICITO ciudadano juez que sean DESECHADAS las cuestiones previas que fueron expuestas junto con la contestación de la demanda, basándose en los siguientes hechos:
A1. La parte demandada aduce que al encontrarse en prorroga legal, no puede ser objeto de demanda por incumplimiento de contrato y que en todo caso el incumplimiento del contrato debe generarse “DENTRO” del goce de la prorroga legal, y no antes de que dicha prorroga iniciara, como claramente ya inicio; sin embargo, el demandante intenta hacer creer que el incumplimiento ceso antes del inicio de la prorroga legal, lo cual daría pie a asumir automáticamente que está aceptando tácitamente que si se encontraba incumpliendo el contrato pero que ya dicho incumplimiento ceso, sin embargo, la ley establece claramente en su artículo 26 lo siguiente: “….durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”, de lo anteriormente tipificado en la ley, podemos observar que las condiciones del contrato permanecen tal cual como fue suscrito, es decir que todas y cada una de sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, incluso cuando se encuentre en prorroga legal, siendo que el demanda no solo incumplió, sino que actualmente sigue incumpliendo el contrato de arrendamiento en atención a lo expresado en las clausulas CUARTA Y NOVENA, ya que del análisis de las pruebas traídas a colación junto con la contestación de la demanda a este juicio, se verifica que el demandado a día de hoy no tiene los permisos necesarios para operar, que se encuentra insolvente tanto con el SENIAT como el SEMAT, que no posee o no presento licencia de licores, permisos de bomberos, de sanidad, entre otros tantos incumplimientos. De todo lo anterior expuestos se puede inferir el intento de la parte demandada de desviar la atención del juzgador, pero que al final simplemente confirma que tal como sucedió con la inspección judicial, el aquí demando en continuada flagrancia continua incumpliendo con lo pactado y suscrito en el contrato de arrendamiento.
A-2. En cuanto a este aparte, es necesario expresar que la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial claramente en su artículo 40, literal “I”, establece “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato…”, quedando completamente en evidencia que existe incumplimiento contra LAS OBLIGACIONES CONFORME A LA LEY por parte del demandado y sumado a eso, también existe incumplimiento de las CLAUSULAS CONVENCIONALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que el contrato en sus cláusulas CUARTA Y NOVENA el arrendatario, indica que no se hará responsable del pago de SANCIONES y/o MULTAS inherentes al incumplimiento de la ley por parte del aquí demandado, pero lo que busca es evitarse ser objeto de ser considerado solidariamente responsables con las sanciones pecuniarias y/o civiles que pudiere acarrear el incumplimiento de las estipulaciones de la ley por parte del inquilino aquí demandado…”.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en el siguiente ordinal:

B) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte accionada, lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la pretensión por desalojo comercial, el demandado en su escrito aduce lo siguiente:
“…En el libelo de la demanda la acción se fundamenta en la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por la supuesta violación de las clausulas cuarta, novena y décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), y MARYELEM, C.A.
Del contenido de la comunicación remitida en fecha 20 de marzo DE 2023, observamos que LA ARRENDADORA, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.I), puso fin al contrato de arrendamiento sometiéndose las partes a la figura de la prorroga legal, y en mi caso en vista que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, dispongo del lapso máximo indicado en el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es decir, tres (03) años, toda vez que poseo una relación arrendaticia de veinte (20) años, comenzando a computarse dicho lapso en fecha 01 de mayo del 2023.
A2- Otro de los aspectos que configuran la cuestión previa alegada se presentan, ya que el actor en su libelo de demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y comercio y demás deberes formales que son controlados y supervisados por organismos públicos sean estos de rango Nacional, Estadal o Municipal, además por incumplir con el honorario de apertura.
Según su decir, todo lo anterior queda demostrado a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se verifico el supuesto incumplimiento alegado...”.

En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Es por lo que, de lo traído a colación, previo análisis exhaustivo de lo alegado, este Juzgador procede a desechar el alegato de la prohibición de Ley de admitir la pretensión actora alegada como cuestión previa, siendo evidentemente improcedente su promoción, esto en razón de que no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión traída a estrados, siendo correlativa al desalojo de un local comercial con fundamento en la Ley que regula la materia, siendo notorio para este Jurisdiscente que los alegatos presentados como sustento de la cuestión previa opuesta corresponden al debido pronunciamiento de fondo de la demanda por este Tribunal, vale decir, que se configure o no, el supuesto de desalojo contenido en el literal “i” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Procediendo así finalmente este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Firma Mercantil MARYLEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.687, en su condición de Director Gerente y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.375, en su carácter de directora administrativa, contra el Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.881.734, actuando como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L).-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:______
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL