REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-000064
DEMANDANTE: GABRIELA ROSA GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.126.633.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.116.-
DEMANDADOS: MARIO SINFOROZO DURÁN y GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.423.985 y V-4.373.409 respectivamente.-
ABOGADA ASISTE DE LOS DEMANDADOS: SAYARY CASTILLO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.058.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 16/01/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

Por auto de fecha 18/01/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandados, los ciudadanos MARIO SINFOROZO DURÁN y GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURÁN, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 22/01/2024 comparecen los ciudadanos MARIO SINFOROZO DURÁN y GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.423.985 y V-4.373.409 respectivamente, asistidos por la Abg. SAYARY CASTILLO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.058, acude a los fines de darse por notificado en la presente demanda en todas y cada una de las partes en consecuencia reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado, que en su contra ha intentado la ciudadana GABRIELA ROSA GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.126.633, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MARIO SINFOROZO DURÁN y GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURÁN, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: GABRIELA ROSA GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.126.633, contra de los ciudadanos MARIO SINFOROZO DURÁN y GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURÁN (ampliamente identificado en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARIO SINFOROZO DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N V-1.423.985 y de este domicilio por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GABRIELA ROSA GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.126.633 y de este domicilio, unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad. constituidas por cercas de paredes de bloques con portón de vigas de hierro y láminas de zinc, edificadas sobre una parcela de terreno ubicado en la Calle La Morena, № 15 de la población de Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual que forma parte de una mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: ESTE: Casa y solar de Pablo Cordero, midiendo 41,70 metros, OESTE: Con la encrucijada de las Calles Guayamure y La Morena, que mide 7,80 metros; NORTE: Calle La Morena que es su frente, midiendo 59 metros, y SUR: Con la Calle Guayamure que mide 55 metros. La superficie de terreno propio donde están edificadas las bienhechurías objeto de esta venta, tiene un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE Calle Guayamure que es su frente: SUR: Terreno ocupados por Sucesión Vásquez, ESTE: Con terreno ocupado por Sucesión Vásquez, y OESTE Casa de Noralba Vásquez Las identificadas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y los derechos que tengo y poseo sobre el terreno propio donde están construida las mismas, me pertenecen de la forma siguiente: Del causante GABRIEL JOSE VASQUEZ MOGOLLON, derechos equivalentes al Doce coma Cincuenta por Ciento (12,50%), según consta de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) H-86-A N° 20882, Expediente Sucesoral № 1.427 de fecha 12 de Diciembre de 1991 y Planilla Sucesoral N 2044 de fecha 13 de Diciembre de 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda y de mi causante JUANA FRANCISCA DURAN vda DE VASQUEZ derechos equivalentes al Uno coma Setenta y Ocho por Ciento (1,78%), según se evidencia del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) H-85-A Nº 06147. Expediente NP 1.428 de fecha 12 de Diciembre de 1991 y Planilla Sucesoral F 2042 de fecha 13 de Diciembre de 1991. Siendo originalmente adquirido el inmueble por Gabriel José Vásquez Mogollón, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juárez, Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 09 de Noviembre de 1966, bajo el N° 36, Folios 57 frente y vuelto y 58 frente del Libro de Autenticaciones levados por ese Juzgado durante el año 1966. El precio de la presente venta es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.940,00), los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y sin limitación alguna, transfiero sin limitación alguna, a la expresada compradora, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen e impuestos, le hacemos la tradición y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, GLORIA YSABEL DUDAMEL DE DURAN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad NP V-4.373.409 y de este mismo domicilio, en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro: Que estoy conforme y autorizo plenamente la presente negociación. Y yo, GABRIELA ROSA GOMEZ VASQUEZ, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento, en los términos expuestos. En Rio Claro, a los Once (11) das del mes de Enero de 2024.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.024. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.