REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003093
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO STELLA DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.258.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A), bajo el N° 219.731.
DEMANDADA: NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.291.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (DECLINATORIA POR CUANTÍA).
-I-
DE SU INICIO:
Por distribución de fecha: 22/12/2023, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 08/01/2024, escrito libelar presentado por el ciudadano: RUBEN DARIO STELLA DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.258, asistido por la Abogada en Ejercicio: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A), bajo el N° 219.731, referente a una demanda por motivo de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE, contra la ciudadana: NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.291.-
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza dichas actuaciones, constato este juzgado que la parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PETROS, EQUIVALENTES A CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, REPRESENTANDO QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (502.444,16 BS), el cual resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha: (24) de Mayo del año (2023), y que el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinarios y breves de la siguiente forma:

 PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
 a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 PROCEDIMIENTO BREVE:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

 REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el caso de autos, la parte actora estimo la acción en la cantidad de:
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PETROS, EQUIVALENTES A CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, REPRESENTANDO QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (502.444,16 BS), suma esta que excede de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de la interposición del asunto.

Del contenido de la Resolución antes citada, relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de la interposición del asunto, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en su Artículo 1, Literal b), razón por la cual este sentenciador ha de concluir que su conocimiento le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: …”La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier comento del juicio en primera instancia…”

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.