Quíbor, diecisiete (17) de enero de 2024.
Años: 213º y 163°

EXPEDIENTE Nº 3992.-
DEMANDANTES: MARÍA PAULA SAAVEDRA MONTILLA y ALBANIS NURIELBIS LUCENA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.955.326 y V-27.761.796, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086.
DEMANDADA: JACQUELINE JOSEFINA SANCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.086, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por las ciudadanas María Paula Saavedra Montilla y Albanis Nurielbis Lucena Pérez, debidamente asistidas de abogado (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 13). Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Jacqueline Josefina Sánchez Cordero, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 14 y 15); consta a los folios 16 al 18, escrito de fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual la demandada de autos se dio por citada y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 12 de enero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 19 al 21).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, las ciudadanas María Paula Saavedra Montilla y Albanis Nurielbis Lucena Pérez, debidamente asistidas de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 15 de octubre de 2023, adquirieron mediante documento privado un inmueble constituido por unas bienhechurías, consistente en una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, que abarca perimetralmente la totalidad del terreno de origen ejidal, donde se encuentran estas bienhechurías, ubicadas en la autopista vía El Tocuyo-Quíbor, sector El Vigía, Caserío San José, parroquia cabo José Dorante, Municipio Jiménez, estado Lara, con una superficie de terreno de trece mil seiscientos cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (13.605,25 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: En tres líneas, la primera en línea de veintisiete metros con setenta y un centímetro (27.71 m), desde el punto 1, con coordenadas Norte 1090.381.0230 y coordenadas Este 425.999.1790 al punto 2, con coordenadas Norte 1090.380.5140 y Este 426.026.8900, la segunda en línea de tres metros con setenta y nueve centímetros (3,79 m), desde el punto 2, con coordenadas Norte 1090.380.5140 y Este 426.026.8900, al punto 3, con coordenadas Norte 1090.380.9920 y Este 426.030.6500 y la tercera desde el punto 3 al punto 4, con coordenadas Norte 1090.403.6320 y Este 426.170.5830, con autopista vía El Tocuyo-Quíbor; Sur: En dos líneas, la primera, en línea recta de ciento cincuenta y seis metros con cuarenta y un centímetros (156,41 m), desde el punto 5, con coordenadas Norte 1090.366.9107 y este 426.208.1323 al punto 6, con coordenadas Norte 1090.284.3670 y Este 426.075.2740 y la segunda, en línea de cincuenta y dos metros con catorce centímetros (52,14 m), desde el punto 6, con coordenadas Norte 1090.284.3670 y Este 426.075.2740 al punto 7, con coordenadas Norte 1090.255.8590 y Este 426.031.9420, con ocupaciones de Elio Escalona; Este: En línea recta de cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (52,52 m), desde el punto 4, con coordenadas Norte 1090.403.6320 y Este 426.170.5830 al punto 5, con coordenadas Norte 1090.366.9107 y Este 426.208.1323, con calle comunal y; Oeste: En tres líneas, la primera en línea de treinta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (38,62 m), desde el punto 7, con coordenadas Norte 1090.255.3590 y Este 426.031.9420, al punto 8, con coordenadas Norte 1090.280. 1220 y Este 426.002.3110, con quebrada Botucal, la segunda en línea de cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (50,66 m), desde el punto 8, con coordenadas norte 1090.280.1220 y Este 426.002.3110, al punto 9, con coordenadas Norte 1090.330.7530 y Este 426.000.6950, con Jacqueline Sánchez y la tercera desde el punto 9, con coordenadas Norte 1090.330.7530 y Este426.000.6950 al punto 1, con coordenadas Norte 1090.381.0230 y Este 425.999.1790, con ocupaciones de Arístides Villegas; que el inmueble objeto de la transacción le pertenece a la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 2015.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.7.38, correspondiente al libro de folio real del año 2015, fecha 2 de octubre de 2015; que el precio convenido es por la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (15.000 $), equivalentes a quinientos veintidós mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 522.150), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V), de fecha 15 de octubre de 2023, el cual fue recibido en el acto de la venta, mediante dinero en efectivo. Estimaron la demanda en cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).

Consignaron conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Jacqueline Josefina Sánchez Cordero, María Paula Saavedra Montilla y Albanis Nurielbis Lucena Pérez, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, consistente en una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, que abarca perimetralmente la totalidad del terreno de origen ejidal, ubicadas en la autopista vía El Tocuyo-Quíbor, sector El Vigía, Caserío San José, parroquia cabo José Dorante, Municipio Jiménez, estado Lara (fs. 3 y 4); copia fotostática del levantamiento topográfico del inmueble objeto de la compra venta (f. 5); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Albanis Nurielbis Lucena Pérez, María Paola Saavedra Montilla y Jacqueline Josefina Sánchez Cordero (fs. 6, 7 y 8); copia simple del documento autenticado en fecha 2 de octubre el 2015, inserto bajo el N° 2015.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.7.38, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, contentivo de la compra-venta del inmueble objeto del documento privado (fs. 9 al 13).

Por su parte, la ciudadana Jacqueline Josefina Sánchez Cordero, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación, se dio por citada y en tal sentido señaló que: PRIMERO: En este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado suscrito en fecha: 15 de Octubre de 2023, entre mi persona y las demandantes ciudadanas: MARIA PAULA SAAVEDRA MONTILL y ALBANIS NURIELBIS LUCENA PÉREZ, reconozco como mía la firma que aparece en el documento privado y reconozco haber firmado, previo conocimiento del contenido del documento (…) SEGUNDO: en este acto, RECONOZCO que el inmueble, objeto de esta demanda e identificado en el anexo, de los demandantes, con la letra “A”, me pertenecía, según consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.7.38, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, fecha: 02 de Octubre de 2015, que ahora, pasa a ser propiedad de las ciudadanas: MARÍA PAULA SAAVEDRA MONTILLA y ALBANIS NURIELBIS LUCENA PÉREZ (…); TERCERO: En este acto, RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.000,00), equivalentes a Bolívares Quinientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta (Bs. 522.150,00), valor de la divisa foránea, para el momento de la venta, el cual declaro haber recibido, en su totalidad, en el momento de la suscripción del documento privado, a mi entera y cabal satisfacción, mediante dinero, en efectivo, correspondiente a esta divisa foránea (…).

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Jacqueline Josefina Sánchez Cordero, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 3 y 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante a los folios 3 y 4, suscrito por las ciudadanas JACQUELINE JOSEFINA SANCHEZ CORDERO, MARÍA PAULA SAAVEDRA MONTILLA y ALBANIS NURIELBIS LUCENA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años: 213° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN