REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2023-000491.-
DEMANDANTE: ANIMIXAM MEIROL PARRA DE CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.084.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, MILENNYS NOHEMI PAEZ y DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 139.488, 199.670 y 130.474, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CARACAS NOCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.170.308, de este domicilio, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Animixam Meirol Parra de Caracas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.084.571, alegando que desde el 01 de agosto de 2018, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al05). En fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.06). En fecha 27 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs.07 y 08). En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado José Luis Cañizalez, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs.09). En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado José Luis Cañizalez, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs.09). En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado José Luis Cañizalez, solicito la citación a través de medios telemáticos. (fs.13). En fecha 28 de noviembre de 2023, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, para llevar a efecto la audiencia telemática. (f. 14). En fecha 03 de noviembre de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (f. 15). En fecha 06 de diciembre de 2023, se llevo a efecto la audiencia telemática de citación a través de video llamada. (f. 16).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Animixam Meirol Parra de Caracas, ya identificada, contra el ciudadano Juan Carlos Caracas Noce, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 08 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Caracas Noce, titular de la cedula de identidad N° V-17.170.308, ante el Registro Civil Gurí, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Palmitas, a media cuadra de mama Pancha, casa s/n, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A.) Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Animixam Meirol Parra de Caracas y Juan Carlos Caracas Noce. (f. 02)
B.) Copia certificada de acta de matrimonio N° 04, folios 7 y 8, año 2005, de los ciudadanos Juan Carlos Caracas Noce y Animixam Meirol Parra Parra, expedida por el Registrador Civil Gurí, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
C.) Copia certifica de Poder especial para divorcios, debidamente notariado ante la Notaria Montoya Vera, República del Perú, el cual se encuentra apostillado para la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° de apostilla MRE2391731226102893694, de fecha 08 de febrero de 2023, el mismo cumple con los establecido por la Convención de La Haya de 1961. El cual se valora favorablemente y así se declara. (fs. 04 y 05)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentado mediante la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes en el presente expediente están contestes en afirmar que desde el 01 de agosto de 2018, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que una vez que fue citado el ciudadano Juan Carlos Caracas Noce, mediante medio telemáticos de tecnología e información (videollamada) el mismo convino y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, tal como consta en acta que corre inserta al folio 16 del presente expediente y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana: ANIMIXAM MEIROL PARRA DE CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.084.571, contra el ciudadano JUAN CARLOS CARACAS NOCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.308. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de Gurí, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar; en fecha 08 de abril de 2005, acta Nº 04, folios 7 y 8, del año 2005, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los quince (15) días del mes enero de 2024. Años: 213º y 164º
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.