REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro.
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2023-000450.-
DEMANDANTE: EMERITA DE LA CHIQUINQUIRA VARGAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.847.804.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.846.126.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Emérita de la Chiquinquira Vargas Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.847.804, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Vargas Carrasco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 y 02 y anexos folios 03 al 11). Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 12). En fecha 08 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Omar Enrique Parra Torres (fs. 13 y 14). En fecha 16 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 y 16). Se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.17). En fecha 14 de diciembre de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 18 al 21).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Emérita de la Chiquinquira Vargas Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.847.804, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Vargas Carrasco, fundamentada en lo establecido en el criterio jurisprudencial asentado por el máximo Tribunal de de la República relativo al divorcio por desafecto, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 16 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Omar Enrique Parra Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 9.846.126, ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio al final de la Calle 3 de la urbanización Don Pio Alvarado, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Omerys Roselys Parra Vargas y Omar José Parra Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 19.300.915 y V- 19.300.914, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, y del manifestado desafecto alegado entre las partes,, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 03, año 1991, de los ciudadanos Omar Enrique Parra Torres y Emérita de la Chiquinquira Vargas Carrasco, expedida por el ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 03, 04 y 05).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Omerys Roselys y Omar José, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 y 07)
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Emérita de la Chiquinquira Vargas Carrasco, Omar Enrique Parra Torres, Omerys Roselys Parra Vargas y Omar José Parra Vargas, (fs. 08 al 11), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre las partes y que hasta la fecha no hubo reconciliación, en virtud que el ciudadano Omar Enrique Parra Torres, una vez que fue citado personalmente, no contestó a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Omar Enrique Parra Torres y Emérita de la Chiquinquira Vargas Carrasco, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana EMERITA DE LA CHIQUINQUIRA VARGAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.847.804, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.846.126. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1991, acta Nº 03, del año 1991, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veinticuatro (24) días del mes enero de 2.024. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.