REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 17 de Enero de 2024
213° y 164°


SOLICITUD Nº: 1593-2024.-


SOLICITANTES: Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.284 y V-12.584.084 en el mismo orden.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.163.214.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/01/2024, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.284 y V-12.584.084, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.163.214, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11/01/2024 se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 06 y 07).


El Alguacil en fecha 12/01/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de abril del año dos mil dieciséis (16/04/2016); por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 187, marcada con la letra “B”. (Folios 04 y 05).

Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su único y ùltimo domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 32, Casa S/N, Sector II, Parroquia Capital, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En su unión matrimonial no procrearon hijo alguno; y que tampoco adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.

Siguen manifestando, “…que desde el día dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/08/2023), tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo día de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, es por esta razón que solicitamos ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres…“.

Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nro. V-13.041.284 y V-12.584.084, de los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza (folio 03), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 187, expedida en fecha 04/07/2022, por la ciudadana, Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 04 y 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, desde la fecha 16/04/2016. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 187 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Johnny Alberto Peñaloza Escobar y Kipzi Israly Jiménez Espinoza, ya identificados; en fecha 16/04/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 187; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Conste.- (Scria).








Solicitud Nº 1593-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-