REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Enero de 2024.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 3001-2023
PARTE DEMANDANTE Lourdes Efigenia García de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.704, actuando en su propio nombre y representación, inpreabogado Nº 105.168.
PARTE DEMANDADA Jonathan José Mora Marchena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.864.668
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Lourdes Efigenia Garcia de Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Jonathan José Mora Marchena, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Jonathan José Mora Marchena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.864.668, de este domicilio y perfectamente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Lourdes Efigenia García de Perdomo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 4.453.704, de igual domicilio y hábil, un Kiosko de comida rápida, construido en laminas de metal (color verde), techo de zinc, un toldo de 3x3 mts., tubos de metal, techo de lona y todos los enseres que en el existen tales como: mesas, sillas, utensilios trabajo, freidor, bombona a gas, entre otros, que me pertenecen por haberlos adquiridos con dinero de mi propio peculio, sudor y trabajo. Con el otorgamiento de este documento trasmito a la compradora, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. El precio de esta venta es por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), el cual el vendedor recibida a su entera y cabal satisfacción. Y yo, Lourdes Efigenia García de Perdomo, ya identificada, declaro, acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Biscucuy a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés. Vendedor (fdo) Firma Ilegible 14864668, Comprador (fdo) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, se libra la correspondiente boleta de citación al demandado ciudadano Jonathan José Mora Marchena.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido como suya la firma y huellas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente, dejando constancia que en dicho documento está estampado solo las firmas, y no sus huellas dactilares.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Jonathan José Mora Marchena, identificado en autos, reconoció solo la firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Lourdes Efigenia García de Perdomo, antes identificada, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-