REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, 17 de enero de 2024.
Años: 213° y 164°.
Exp. Nº 2139-23.
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA DANIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Madre Vieja, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.951, en su condición de representante legal del niño: ANTHONY SEBASTIAN, de 05 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El barrio Negro Primero, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.016.758
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente solicitud de Obligación de Manutención, mediante demanda formulada en forma escrita en fecha 16/10/2023, por la ciudadana: MARIA DANIELA PARRA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE NIÑO, en contra del ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ.
En fecha 19/10/2023, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte requerida, ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ. En esta misma fecha, se libró oficio N° J2990-124, a la ciudadana: Coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ordenándose la elaboración de un informe socio-económico, en la casa de habitación de los ciudadanos: MARIA DANIELA PARRA y HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ, asimismo la participación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, según oficio Nº J2990-125, como también se ofició a la Lcda. Tamar Veliz, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
En fecha 30/10/2023, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consigna boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ, parte demandada en el presente expediente.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha 02/11/2023, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos: Henry Misael Lopez Suarez y Maria Daniela Parra, instaladas ambas partes para el acto conciliatorio con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por parte del ciudadano Juez, se le dio el derecho de palabra a las partes, No llegando a ningún acuerdo en el presente acto, este Tribunal deja constancia, tal y como se evidencia en el folio 13.
En fecha 02/11/2023, Por auto este Tribunal abre a pruebas en presente procedimiento por un lapso de ocho (8) días.
En fecha 22/11/2023, por auto este Tribunal acuerda diferir la sentencia, una vez que conste en auto se procederá la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente. Folio15.
En fecha 08 de enero este tribunal acuerda agregar constancia de trabajo del ciudadano Henry Misael López Suarez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la dirección Estadal de Salud de Portuguesa.
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vencido el lapso probatorio, quien juzga pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
De las pruebas aportadas por la parte actora anexas a la solicitud:
1.- Cursa al folio 03, copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Hospitalario del Hospital Arnoldo Gabaldon, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
2.- cursa en el folio 04, constancia de estudio del niño Anthony Sebastián, expedida por la Dirección del Complejo Educativo Portuguesa, del Municipio Guanarito.
3.- Cursa en el folio 05, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA DANIELA PARRA, esta juzgador le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 señaló que:
…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
La parte demandada, ciudadano: Henry Misael López Suarez, no aporto pruebas que le favoreciera en el presente procedimiento.
IV
MOTIVACION
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el juez debe guiarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismo. Ahora, como quiera que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, de cuatro (5) años de edad, conviva con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, para contribuir con los gastos del niño. Así se establece.
En relación a la capacidad económica del obligado, ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ, tal como se evidencia en los autos según constancia de trabajo, en tal sentido, este juzgador toma en consideración para fijar el monto de la obligación de manutención solicitada, el salario devengado por la parte demandada reflejado en la constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales, a partir del mes de enero del presente año 2024, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de DOCIENTOS BOLIVARES (200,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA:
En merito a las anteriores consideraciones y con fuerza de las motivaciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIA DANIELA PARRA, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, en contra del ciudadano: HENRY MISAEL LOPEZ SUAREZ, identificado supra, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales, a partir del mes de enero del presente año 2024, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de DOCIENTOS BOLIVARES (200,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 2139-23.
El Juez;
Abg. Rene A. Briceño.
El Secretario;
Abg. Wuillian Guevara.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste: El Scrio.
Abg. Wuillian Guevara.
Asistente. Orlando Vizcaya.-
|