REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 15.157-2023
PARTES:
RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR y DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ MONTILLA
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En fecha 13 de Octubre de 2023, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR y DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.797.113, y V-20.471.211, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, município Turèn del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, município Turén del estado Portuguesa, asistidos en este acto por el ciudadano KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-14.887.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 229.205, con domicilio procesal en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén estado portuguesa. Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 03 de Noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio ante la oficina de Registro Civil en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 101, folio 02, que acompañaron a la solicitud. Durante la unión matrimonial fijaron su domicilio en la Urbanización la laguna Vereda 8, casa número 11 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa. Del matrimonio no procrearon hijos.
Que durante los primeros 2 años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a su obligación conyugal, desde el día 06 de Febrero del 2016, por causas muy diversas y complejas, la armonía y paz conyugal reinante a quedado completamente rota entre ellos, razón por la cual llevan 7 años separados de hechos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Por tal motivo acuden, para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO CONSENTIMIENTO Y AMISTOSO ACUERDO, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, existen bienes gananciales que liquidar, y serán liquidados en su debida oportunidad
Acompañaron a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. (F- 02 al 04)
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 05 y 06)
En fecha 18 de Diciembre de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la Ciudadana: GABRIELA SOCA, quien manifestó ser el AUXILAR, la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 07 y 08).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-17.797.113, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ MONTILLA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-20.471.211, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 101, folio 02, expedida por ante la oficina Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos:RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR y DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ MONTILLA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, en la casa de habitación de la sita, en la Urbanización la Laguna vereda 8 casa número 11 de esta ciudad.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos
RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR y DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ MONTILLA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR y DELIMAR CRISTINA HERNANDEZ MONTILLA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa en la casa de habitación de la Urbanización la Laguna vereda 8 casa número 11 de esta ciudad.
Inserta bajo el Nº 101, folio 02, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 101, folio 02, de fecha 03 de Noviembre de 2007 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024).
La Juez Titular,
Abg. ANGELA M SOSA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/meba
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