Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14 de Diciembre del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha: 15 de Diciembre del año 2023, cuando la ciudadana: MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de a cedula de identidad N° V- 15.492.211, domiciliada en el Barrio Bruzual, Manzana 34, Parcela 5-A, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.930.073, inscrita en el inpreabogado bajo el N°27.204, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-5.369.040, apoderada de la ciudadana: RAIZA ELIMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.109.302, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4) contentivo de una Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-15.492.211, domiciliada en el Barrio Bruzual, Manzana 34, Parcela 5-A, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa; un inmueble, de mi propiedad construido con dinero de mi propio peculio, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Bruzual, Manzana 34, parcela 5- A, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Certificado de Empadronamiento 18-14-01-U00-015-034-05-2, el referido inmueble presenta las siguientes características: Dos (02) cuartos dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño, cocina, estructura de bloque frisado, columnas de concreto, techo de aceroli, instalaciones eléctricas, tuberías para aguas servidas y agua potable. Cuenta con los siguientes linderos Norte: lotes 006 y 001 con 23,35 metros lineales, Sur: Calle 3 con 2,65 metros lineales, Este: Lote N° 005 con 25,00 metros lineales. Oeste: Avenida 5-A con 15,13 metros lineales. Me pertenecen según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen estado Portuguesa bajo el N° 14, tomo 16, de fecha 03 de septiembre 2002. Precio de la presente compra venta es por la cantidad de MIL QUINIENTOS Dólares (1.500, $) Americanos, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la apoderada declara haber recibido de manos de la compradora en este acto la suma de MIL QUINIENTO Dólares (1.500 $) Americanos, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en efectivo. Por lo cual trasmito la propiedad, posesión y dominio de la vivienda antes mencionada, haciendo así su tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MERALIS INES ULACIO, anteriormente identificada por medio del presente documento declaro: Acepto la venta en los términos expuestos los cuales comprender a mi entera satisfacción Así lo firmamos en Villa Bruzual Municipio Turen, Vendedora. Firma Legible. Nidia Coromoto Castillo. 5.369.040. Huellas Dactilares. Compradora. Firma Legible. Meralis Ines Ulacio. Firma Ilegible. 15.492.211. Huellas Dactilares.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.369.040, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: RAIZA ELIMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.109.302, identificada en autos, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos que conste la Orden de Comparecencia personal a los autos para que de contestación a la demanda, oponer cuestiones previas. (Folio 7 al 9).
En fecha 11 de Enero de 2024, mediante diligencia comparece el Alguacil Temporal, quien expone: "En esta misma fecha me traslade la avenida 3 Calle 11 y 12 Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de realizar la citación a la ciudadana NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.369.040, y al llegar al lugar llame y nadie salió, motivo por el cual me trasladare en una segunda oportunidad. (Folio 10).
En fecha 15 de Enero de 2024, mediante diligencia que cursa al (folio 15) de la
presente causa, comparece la ciudadana: NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.369.040, apoderada judicial de la ciudadana: RAIZA ELIMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.109.302, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad N° V- 15.070.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 182.949 quien Expone: “…reconozco en contenido y firma de documento presentado para su reconocimiento por la ciudadana, MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.492.211, domiciliad en la siguiente dirección Barrio Bruzual. Manzana 34, Parcela 5- A, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa...” (Folio 11).
En fecha 15 de Enero de 2024, mediante diligencia comparece el Alguacil
Temporal, quien expone: "En esta misma fecha mediante diligencia devuelvo en un
(01) folio útil y tres (03) anexos, citación sin firmar, en virtud de que la ciudadana NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.369.040, domiciliada en la Avenida 3 Calle 11 y 12 Sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa. (Folio 7 al 9) Por medio de diligencia de fecha: 15- 01- 2024, compareció por ante este despacho a darse por citada en la presente causa. La cual cursa al (Folio 12 al 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de fondo, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales: El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello o a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia, De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 ejusdem, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda sobre un documento privado, por lo que el presente iter procesal, se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, se remite al juicio ordinario, por la Cuantía, establecido en el artículo 338 del citado por el Código Adjetivo o, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Además, dicha demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL previamente Se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 1.366 del Código Civil que cito textualmente:
"Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil"
Toda vez que el objeto de esta litis es oponer en todas sus partes las firmas contenidas al pie del documento y de esta manera obtener por vía judicial el reconocimiento Judicial de la firma, conforme al artículo 1363 del Código civil que establece:
"El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones"
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal la doctrina ha señalado con respecto a los instrumentos privados lo siguiente:
“…esto constituye el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviera firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ella dependen toda su eficacia. Existen dos formas por las cuales puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por la vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa tal como lo consagrada el Código de Procedimiento Civil".
Y por ello ha sido criterio de nuestro procesalistas venezolanos que ha de entenderse por Reconocimiento de la Firma "como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe es suya" y por Reconocimiento de un documento privado "Aquel acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias que dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone", es decir, que la doctrina ha recopilado en todos sus fallos que:
"El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello o favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público".
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y el derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado accionado por la ciudadana: MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de a cedula de identidad N° V- 15.492.211, domiciliada en el Barrio Bruzual, Manzana 34, Parcela 5-A, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa en contra de la ciudadana: NIDIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.369.040, apoderada judicial de la ciudadana: RAIZA ELIMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°.V-22.109.302, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad N° V-15.070.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 182.949 en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ello implica. Entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y
así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la federación.

LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA;
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO




En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 am del día 18-01-24. Conste,
Scria.-