REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de enero de 2024 Años: 213° y 164°
Solicitud N°: 590-2023
SOLICITANTES: NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.447.501 y V-12.090.567, respectivamente, ambos domiciliados el primero en la colonia agrícola de turen, calle 7, casa N° 100, municipio turen, estado portuguesa, y la segunda en la colonia agrícola de turen, urbanización Moraima Sánchez, calle 1, casa N°1, municipio turen, estado portuguesa.
ABG. ASISTENTE: FRANCIS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 247.290.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.447.501 y V-12.090.567, respectivamente, ambos domiciliados el primero en la colonia agrícola de turen, calle 7, casa N° 100, municipio turen, estado portuguesa, y la segunda en la colonia agrícola de turen, urbanización Moraima Sánchez, calle 1, casa N°1, municipio turen, estado portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.290, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de febrero de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del municipio Turen del estado portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 11, marcada con letra “A”; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, casa N° 54 d la parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen, estado portuguesa, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 06 y 07).
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción, - (folios 08 y 09).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 11, de fecha 30/06/2023, expedida por la Lic. Marlluris Zavarce, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES en fecha 04 de Febrero del 2000, ante la oficina del Registro antes señalado, y así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.447.501; V-12.090.567 y V-29.715.648, perteneciente a los ciudadanos NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ; ANA MARIA HERNANDEZ MORALES y CUICAS HERNANDEZ JOSE MIGUEL, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes ciudadanos Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.447.501; V-12.090.567, perteneciente a los ciudadanos NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece, puede evidenciar este juzgador que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 32 valorada anteriormente, y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEOMAR ALI CUICA RODRIGUEZ Y ANA MARIA HERNANDEZ MORALES, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, del municipio Turen, del estado Portuguesa en fecha 04 de Febrero de 2000, según acta de matrimonio N° 11.
Se ordena notificar a todas las partes integrantes de la presente demanda, por encontrarse la presente decisión fuera de lapso, según lo establecido en el artículo N°251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Turen del estado portuguesa y al Registro Principal del estado portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatros. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La Secretaria,
Abg. REINA M. RANGEL M...
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am. Conste:
____________________
Abg. REINA M. RANGEL M.
(La Secretaria)
|