REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nro. 6904-2018
DEMANDANTE: PARRA ARROYO YESIBEL JANETH.
DEMANDADO: JIMENEZ ESCALONA FIDEL ERNESTO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, en fecha 07 de Agosto 2018, presentado por la ciudadana YESIBEL JANETH PARRA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad de N° V-13.584.060, respectivamente, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JESUS MENDEZ SUAREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.960, contra el ciudadano FIDEL ERNESTO JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.227.715, con domicilio en el Barrio Las Palmitas, casa N° 78 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
En fecha 13 de Agosto 2018, El Tribunal dicto auto dándole la entrada. (Folio 07)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue la admisión por parte de este Tribunal en fecha 13 de agosto 2018, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente solicitud, en cuanto, a la consignación de los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado, por lo tanto, a la fecha de hoy, ha transcurrido mas de Cinco (05) años y Cinco (05) meses, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; por cuanto, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, 16 de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.
Conste.
Secretaria
Exp. Nº 6904-2019.
TCGO/Abg. Migdalia G.