EXP. 6671REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7408-2023.
DEMANDANTE: FRANCISCA RAMONA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-6.139.619, Correo: leobanni913@gmail.com, teléfono; 0412-5121890, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes, calle Cruz diez con Juan José Landaeta, Parcela N1 443, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por la abogada: ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 190.205.
DEMANDADO: ROBERT QUINTERO JAIME, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, (Apoderado Judicial de las ciudadanas YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO), titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.641.655 y V-11.076.842.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2023, interpuesto por la ciudadana: FRANCISCA RAMONA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-6.139.619, Correo: leobanni913@gmail.com, teléfono; 0412-5121890, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes, calle Cruz diez con Juan José Landaeta, Parcela N1 443, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada: ZONIA DEL CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.205, contra: ROBERT QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, Apoderado Judicial de las ciudadanas YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.641.655 y V-11.076.842.
Es el caso que el ciudadano: ROBERT QUINTERO JAIME, antes identificado, Apoderado Judicial de las ciudadanas YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.641.655 y V-11.076.842, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana : FRANCISCA RAMONA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-6.139.619 (01) parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda Etapa, situado en el sitio denominado Los Cortijos, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. La referida parcela de terreno esta identificada con el N° 588, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (223,92 M2), y sus linderos son: NORTE: Con parcela 601; SUR: Con Carrera Juan José Landaeta; ESTE: Con calle Fruto Vivas y OESTE: Con parcela N° 589. Dicho inmueble les pertenece a sus representados según constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 07 de Octubre de 2010, bajo el N° 2010.5563, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.3595 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, el precio convenido de la presente venta es la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), lo cual es equivalente en Libras esterlinas a 1.034,21₤. Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se ordene citar al ciudadano: : ROBERT QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 32, ente calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Oficina N° 2, Planta Baja de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Apoderado Judicial de las ciudadanas YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.641.655 y V-11.076.842, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1133, 1159 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, estimo la presente demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), lo cual es equivalente en Libras esterlinas a 1.034,21₤.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 19 y 20).
En fecha 11 de Diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ROBERT QUINTERO JAIME, (Apoderado Judicial de los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO). Así mismo se recibe escrito suscrito por el ciudadano: ROBERT QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó: “ Ahora bien ciudadana Juez, “RECONZCO en su contenido, firma el documento privado de venta, firmado por mi en nombre de mis representados, mediante el cual le vendí el identificado inmueble suscrito por la demandante la ciudadana FRANCISCA RAMONA RIVAS BRICEÑO, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2003, de igual manera renuncio a los lapsos procesales siguientes conviniendo en todo lo expuesto por la demandante en la presente causa y de conformidad con los articulo 444, 450 del Código Procedimiento Civil Venezolano y 1363, 1364 del Código Civil Venezolano, reconozco en su contenido y firma del documento de compra venta que riela al folio 04 de esta causa, en virtud del cual di en venta a la demandante un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda Etapa, cuyas características y linderos, se encuentra determinados en el prenombrado documento que se encuentra anexo al libelo.” Folios 04.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación: Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad el ciudadano ROBERT QUINTERO JAIME, (Apoderado Judicial de los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO) todos identificados en autos, hizo acto de presencia ante este tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio cuatro (04) contentivo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda Etapa, situado en el sitio denominado Los Cortijos, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Y visto que no hubo negativas de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los articulo 444, 450 del Código Procedimiento Civil Venezolano y 1363, 1364 del Código Civil Venezolano, reconozco en su contenido y firma del documento de compra venta que riela al folio 04 de esta causa, en virtud de cual di en venta a los demandantes un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda Etapa, situado en el sitio denominado Los Cortijos, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuyas características linderos, se encuentra determinados en el prenombrado documento que se encuentra anexo al libelo.”
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cuatro (04). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cuatro (04) del expediente Nro.7408-2023, promovido por la ciudadana: FRANCISCA RAMONA RIVAS BRICEÑO, contra el ciudadano: ROBERT QUINTERO JAIME, (Apoderado Judicial de los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días de Enero de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7408-2023.
TCGO/Abg. Migdalia G.
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