REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veinticuatro (24 ) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7410-2023.
SOLICITANTES: JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, asistidos por la Abogada JANETT LIZHT MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 232.397.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Diciembre de 2023 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en fecha 18 de Diciembre 2023, Solicitud presentada por los ciudadanos: JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.073.696, con domiciliada en la Urbanización Las Palmas, calle H, casa Nº 506, Municipio Araure Estado Portuguesa, numero de teléfono; 0426-0847285, correo electrónico: joragonzalez@gmail.com y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.096, con domicilio en Parroquia Villa Rosa, centro poblado, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; teléfono: 0426-6408650, correo electrónico wilmerjoseazuajepalma@gmail.com, asistidos en este acto por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.660.818, inscritas en el INPREABOGADO bajo lo N° 232.397, correo electrónico: janettlizhtmujica64@gmail.com, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A.
Los solicitantes, JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece (13) de Marzo del 1998, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 75.
Una vez contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio en las Urbanización Las Palmas, calle H, casa Nº 506, Municipio Araure Estado Portuguesa siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
De esta unión procreamos dos (02) hijas: VIRGINIA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ y VANESSA VALENTINA AZUAJE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-28.094.642 y V-31.216.177, durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes susceptibles de partición. Ciudadana Juez al principio de nuestra relación conyugal la relación fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se profundizando, nos llevo a un alejamiento que dio origen a la separación de hecho, a partir del año 2013, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común de diez (10) años, en virtud de tal circunstancia es por lo que hemos convenido de común acuerdo solicitar, como en efecto en este acto lo hacemos, la disolución del vinculo conyugal que nos une y sea decretado el divorcio. Siendo esto así, fundamentan la solicitud de divorcio en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de diciembre 2023 se admitió la presente solicitud (Folio 11).
En fecha 11 de Enero del 2024, comparece la ciudadana JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en el Inpreabogado Nº 232.397, consignan diligencia de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico (Folio 12).
En fecha 16 de Enero del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico. (Folio 13 y 14).
En fecha 19 de Enero del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 15 y 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así mismo, se observa, que fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges.
Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Trece (13) de Marzo del 1998, por ante la Oficina Unidad del Registro Civil, Parroquia Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 075.
D E C I S I O N
Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.073.696, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, calle H, casa Nº 506, Municipio Araure Estado Portuguesa, numero de telefono; 0426-0847285, correo electronico: joragonzalez@gmail.com y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.096, con domicilio en Parroquia Villa Rosa, centro poblado, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; telefono: 0426-6408650, correo electronico: wilmerjoseazuajepalma@gmail.com, asistidos por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO N° 232.397.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JORA KATHERINE GONZALEZ FERNANDEZ y WILMER JOSE AZUAJE PALMA, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Trece (13) de Marzo el 1998, por el Registro Civil, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 075.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7410-2023.
TCGO/ Abg.Alejandra Ojeda.
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