REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7412-2024.
SOLICITANTES: JEAN FRANCO CRISTOFAÑO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN. Asistidos por la abogado: ALBA ROMINA ARRAEZ OCHOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 315.008.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Diciembre de 2023 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en fecha 21 de Diciembre 2023, Solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-27.944.344 y V-28.288.609, teléfonos: 0414-5554840 y 0414-5142839, correos electrónicos: jean.cristofano@gmail.com y jimenezd2411@gmail.com, domiciliados; el primero en la Urbanización María José, Av. Vencedores de Araure, Av. Principal, Casa N° 67, la segunda en la Urbanización maisanta, Av. Trino Melean, casa N° 31, debidamente asistidos Por la abogada ALBA ROMINA ARRAEZ OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO N° 315.008, correo electrónico: albaarraez33@gmail.com; teléfono: 0412-5161289, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A y la sentencia N° 1070.
Los solicitantes, JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Abril del 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 32. Fijaron domicilio en la Urbanización Maria José, Av. Vencedores de Araure, Av. Principal, Casa N° 67, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadana juez, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace dos (02) años dejo de tenerle afecto a la esposa como pareja, solo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental queque lo una a ella, así mismo he de resaltar que se separo de hecho ininterrumpida definitivamente de la vida en común, el día martes doce (12) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) jamás pretendí ni pretendo reconciliación.
De la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a Bienes Mueble e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales. Fundamentaron la presente solicitud de DIVORCIO en el Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de Enero del 2024, se admitió la presente solicitud, (Folio 09).
En fecha 11 de Enero del 2024, comparece el ciudadano JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO, asistido por la abogada ALBA ROMINA ARRAEZ OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO N° 315.008, correo electrónico: albaarraez33@gmail.com; teléfono: 0412-5161289, consignan diligencia por el pago de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico, (Folio 10).
En fecha 16 de Enero del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Minsterio Publico. (Folio 11 y 12).
En fecha 19 de Enero del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 13 y 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil. Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Abril del 2019, en el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 32.
D E C I S I O N
Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-27.944.344 y V-28.288.609, telefonos: 0414-5554840 y 0414-5142839, correos electrónicos: jean.cristofano@gmail.com y jimenezd2411@gmail.com, domiciliados; el primero en la Urbanización Maria José, Av. Vencedores de Araure, Av. Principal, Casa N° 67, la segunda en la Urbanización maisanta, Av Trino Melean, casa N° 31, asistidos por la abogada ALBA ROMINA ARRAEZ OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 315.008, correo electronico: albaarraez33@gmail.com; telefon: 0412-5161289, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A y la sentencia N° 1070.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JEAN FRANCO CRISTOFANO MARIÑO y RUBIANNY SARAI JIMENEZ DURAN, antes identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7412-2024
TCGO/ Abg.Migdalia G.
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