REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.185-2023.-
DEMANDANTE:ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.089.249, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE: LEONEL DE JESÚS HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.304 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.631.
DEMANDADAS: BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.981, de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.198.652, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2018, bajo el número 29, Tomo 158, folios 110 al 112 y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.008.874, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), al ser recibido ante este Despacho con funciones de Unidad Distribuidora la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 13/12/2023, intentada por el ciudadano ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.089.249, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.304 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.631, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra las ciudadanas BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.981, de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.198.652, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2018, bajo el número 29, Tomo 158, folios 110 al 112 y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.008.874, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de una compra - venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, anteriormente identificado, de un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) corredor, dos (02) garajes, un (01) local comercial que mide cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) de construcción, un (01) caney, una (01) piscina, una (01) cancha de bolas criollas, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque de cemento frisada, construida sobre un lote de terreno Municipal, que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts)) de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts 2), ubicada en la calle principal, Barrio El Samán, N° 05, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; alinderada así: NORTE: Zanja de Malariología. SUR: Urbanización Durigua Tres. ESTE: Casa de José Valenzuela y OESTE: Casa de Sixto López. Tal como consta en Cédula Certificado de Empadronamiento/ficha Nro. 15475, de fecha lunes 02 de agosto de 2021, contentiva del Código Catastral 18-08-01-U-01-031-098-004-000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa. El precio de la venta es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500,00). El inmueble le pertenece según consta en Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario quedando registrado bajo el N° 5, folio 1 hasta el 8, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 2004, según planilla número 01-002423 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con el Nro. 1788735, Nro. De expediente 0266-2017, cédula del causante V-6.637.275, RIF sucesoral j-410242051, folio (01 al 26).
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, debidamente asistido por la Abogada DANIELA KATHERINA PETRIZZO MARIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 294645, mediante la cual consignó los emolumentos al alguacil para las copias que van anexadas a las Boletas de Citación de la parte demandada y los traslados a fin de que practique la citación correspondiente; así mismo en esta fecha el alguacil accidental consignó las Boletas de Citación libradas a las demandadas MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, debidamente practicadas y firmadas, folios (27 al 31).
En fecha 11 de Enero de 2023, mediante diligencia las MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, asistidas por el abogado ORANGEL JOSÉ MARTINEZ TRAVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.317, y exponen lo siguiente:
PARTE DEMANDADA MARÍA LEONOR MENDEZ
“… reconoce y acepta la demanda de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Ángel José Mogollón Quintero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.249, con respecto a una propiedad cuyo título supletorio fue registrado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el N° 5, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 2, segundo Trimestre del año 2004….asi mismo renuncian a los lapsos procesales y solicita la homologación”. Folio (32).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (34).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las comparecientes ciudadanas BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2018, bajo el número 29, Tomo 158, folios 110 al 112 y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, asistidas por el abogado ORANGEL JOSÉ MARTINEZ TRAVIEZO, todos plenamente identificados en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto desde el folio seis (06) al folio nueve (09) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de las ciudadanas BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.981, de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.198.652, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2018, bajo el número 29, Tomo 158, folios 110 al 112 y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.008.874, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNANDEZ NUÑEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) corredor, dos (02) garajes, un (01) local comercial que mide cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) de construcción, un (01) caney, una (01) piscina, una (01) cancha de bolas criollas, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque de cemento frisada, construida sobre un lote de terreno Municipal, que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts)) de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts 2), ubicada en la calle principal, Barrio El Samán, N° 05, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; alinderada así: NORTE: Zanja de Malariología. SUR: Urbanización Durigua Tres. ESTE: Casa de José Valenzuela y OESTE: Casa de Sixto López. Tal como consta en Cédula Certificado de Empadronamiento/ficha Nro. 15475, de fecha lunes 02 de agosto de 2021, contentiva del Código Catastral 18-08-01-U-01-031-098-004-000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa. El precio de la venta es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500,00). El inmueble le pertenece según consta en Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario quedando registrado bajo el N° 5, folio 1 hasta el 8, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 2004, según planilla número 01-002423 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con el Nro. 1788735, Nro. De expediente 0266-2017, cédula del causante V-6.637.275, RIF sucesoral j-410242051, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de las ciudadanas BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.981, de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ANTONIA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.198.652, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2018, bajo el número 29, Tomo 158, folios 110 al 112 y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.008.874, domiciliada en la Urbanización Durigua III, calle 03 antigua 41, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ MOGOLLON QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNANDEZ NUÑEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) corredor, dos (02) garajes, un (01) local comercial que mide cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) de construcción, un (01) caney, una (01) piscina, una (01) cancha de bolas criollas, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque de cemento frisada, construida sobre un lote de terreno Municipal, que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts)) de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts 2), ubicada en la calle principal, Barrio El Samán, N° 05, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; alinderada así: NORTE: Zanja de Malariología. SUR: Urbanización Durigua Tres. ESTE: Casa de José Valenzuela y OESTE: Casa de Sixto López. Tal como consta en Cédula Certificado de Empadronamiento/ficha Nro. 15475, de fecha lunes 02 de agosto de 2021, contentiva del Código Catastral 18-08-01-U-01-031-098-004-000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa. El precio de la venta es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500,00). El inmueble le pertenece según consta en Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario quedando registrado bajo el N° 5, folio 1 hasta el 8, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 2004, según planilla número 01-002423 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con el Nro. 1788735, Nro. De expediente 0266-2017, cédula del causante V-6.637.275, RIF sucesoral j-410242051, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de enero de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 5.185-2023.
WEL/solimar.
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