REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.153-2023

DEMANDANTE: SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) representante legal MIGUEL ADGARDO BARRIOS PÉREZ.

DEMANDADOS: JESMAR CAROLINA TORREALVA RIVAS y ARIANA DE JESÚS CALDERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-19.052.214 y V-19.284.530.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de octubre de 2023, cuando por distribución fue presentada libelo de demanda y sus anexos por Desalojo de Inmueble, intentada por la abogada LILIA MARIA PIÑERO GONZÁLEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 211.366, en representación de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada legalmente por MIGUEL ADGARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, contra los ciudadanos JESMAR CAROLINA TORREALVA RIVAS y ARIANA DE JESÚS CALDERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-19.052.214 y V-19.284.530 (Folios 1 al 43).

El Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2023, por medio de auto, admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: JESMAR CAROLINA TORREALVA RIVAS y ARIANA DE JESÚS CALDERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-19.052.214 y V-19.284.530. Para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha 10 de Octubre de 2023, dejándose constancia que la boleta de intimación se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, es decir, 31-10-2023, hasta el día de hoy, transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que se deben certificar para librar la compulsa, así como los recursos para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado. En consecuencia, según el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, debe declararse la Perención de Instancia.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por LILIA MARIA PIÑERO GONZÁLEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 211.366, en representación de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada legalmente por MIGUEL ADGARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, contra los ciudadanos: ciudadanos JESMAR CAROLINA TORREALVA RIVAS y ARIANA DE JESÚS CALDERA MORENO, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
La Secretaria

Abg. Daniela Franchi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Wel
Exp. 5.153-2023