REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 11 de enero de 2024
212º y 163º

Visto el escrito contentivo de la demanda de tercería interpuesto por la ciudadana LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.944.093, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA” (MPAGRO, C.A.), según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 4, tomo 48, folios 15 al 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 26 de diciembre del 2023, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que interviene como tercero interviniente a la acusa y en consecuencia procede a demandar a los ciudadanos CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.689, domiciliado en la Población de Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa y la ciudadana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.140.039, domiciliada en la Población de Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa. Acompaña al presente escrito Copia fotostática certificada del Poder Especial conferidos a los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.947.612, V- 5.944.093 y V-12.858.817, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.686, 32.429 y 264.763, respectivamente para que ejerzan la plena representación de la compañía “MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA” (MPAGRO, C.A.). Este tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la tercería interpuesta observa:

De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte actora refiere que el instrumento fundamental de la demanda, consiste en que sea reconocido en contenido y firma sobre una cesión de derechos que recae sobre unos vehículos automotor, maquinarias agrícolas e implementos agrícolas.
En este sentido, se observa del libelo de la demanda interpuesta, que expresa textualmente:
“Es el caso ciudadana juez que en fecha 15 de marzo del año 2020 el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.689, domiciliado en la Población de Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, me cede y traspasa unos vehículos, maquinarias agrícolas e implementos agrícolas... a la ciudadana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.140.039, domiciliada en la Población de Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa, me cede y traspasa unos vehículos automotor, maquinarias agrícolas e implementos agrícolas, ubicados en la Población de Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa...”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, se desprende del contenido del documento privado cursante en auto, al folio 4 del expediente, que la parte actora hace una cesión de derechos que recae sobre una serie de vehículos y maquinarias agrícolas e implementos agrícolas a favor de su hermana ANTONIA GARCIA CASTILLO, ya identificada, lo cual expresa textualmente:

“Yo, CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.689, domiciliado en la Población de Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, cede de forma simple, perfecta e irrevocable a mi hermana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.140.039, domiciliada en la Población de Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa, unos vehículos automotor, maquinarias agrícolas e implementos agrícolas, todos de mi propiedad, el cual enumerare de la siguiente manera: UNA CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A36CFTV, SERIAL: N.I.V. AJF10P20752, SERIAL CARROCERIA: AJF10P20752, SERIAL DE MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1974, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTO: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 750KGS, SERVICIO: PRIVADO, NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 0012JD188572. UN TRACTOR, PLACA: N/A. SERIAL N.I.V. SERIAL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: C14519, SERIAL DEL CHASIS: C14519, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: MF285, AÑO: 2005, COLOR: ROJO Y NEGRO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQUINARIA PESADA, CARGA: 1100 KGS, NUMERO DE PUESTOS: 1, SERVICIO: AGRICOLA, NUMERO DE AUTORIZACION: 021111880886. UN TRACTOR, PLACA: N/A, SERIAL N.I.V. N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 1423500, SERIAL DE CHASIS: 1423500, SERIAL MOTOR: 212UA2117OL, MARCA: LANDINI, MODELO 7000, AÑO: 1998, COLOR: AZUL Y GRIS, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQUINARIA PESADA, NUMERO DE PUESTO: 1, CAPACIDAD DE CARGA: 1800 KGS, SERVICIO: AFRICOLA, NUMERO DE AUTORIZACION: 021041188179. UN TRACTOR, PLACA: N/A, SERIAL: N.I.V. N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 261137, SERIAL DE CHASIS: 261137, SERIAL DE MOTOR: NA52771582850763, MARCA: FORD, MODELO: 6630 4WD, AÑO: 2005, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQUINARIA PESADA, NUMERO DE PUESTO: 1 CAPACIDAD DE CARGA: 1600KGS, SERVICIO: AGRICOLA, NUMERO DE AUTORIZACION: 0216D118818Z. UN TRACTOR, PLACA: N/A, SERIAL N.I.V. N/A, SERIAL CARROCERIA: Z9CA43119, SERIAL DEL CHASIS: 29CA43119, SERIAL MOTOR: 4C/L, MARCA: NEW HOLLAND, MODEOLO: 7630 4WD, AÑO: 2009, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: APARATO APTO. TIPO: TRACTOR, USO: MAQUINARIA PESADA, NUMERO DE PUESTO:1, CAPACIDAD DE CARGA 1100KGS, SERVICIO: AGRICOLA, NUMERO DE AUTORIZACION: 001191188W54. UN VEHICULO, PLACA: AG672WG, SERIAL: N.I.V. JF835TE34000, SERIA DE CARROCERIA: J835TE34000, SERIAL MOTOR: 709E1012767, MARCA: JEEP, MODELO: CI5, AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y VERDE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, CAPACIDAD DE CARGA: 700KGS, SERVICIO: PRIVADO, NUMERO DE AUTORIZACION: 011T40115580. UNA DESCOSECHADORA, CON ORUGA, CON SISTEMA DE ARROZ, MAIZ Y SORGO, MARCA: MASSEY FERGUNSON, AÑO: 2005, SERIAL MONOBLOCO: 000C565045003876, MODELO: MF5650, SERIAL PLATAFORMA: 480-4800180346, nuevo serial MONOBLOCO 000PRI16P045000334, color Rojo y Negro, Serial Motor 6CIL CUMMINS, SERIAL CARROCERIA: 5650781555. Dicha maquinaria la adquirí en compra al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.084.278, la cual fue notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 15, tomo 64 de los libros de autenticación, en fecha 14 de septiembre del año 2007. UN MOTOR PARKINS 236, SERIAL LD213864187148P, adquirida a tracto servicios “GABRIEL” en fecha 02 de febrero del año 2012 y según factura número 0048. UNA PLATAFORMA DE CORTE, PARA MAIZ, SORGO Y ARROZ, MARCA: MF-5650, COLOR: NEGRO Y GRIS, adquirida a la empresa ASEFLOARCA C.A., en fecha 16 de diciembre del año 1999 y según factura número 4024. DOS TOLVAS PLAVICO DE GRANOS, PARA MAIZ, SORGO Y ARROZ, COLOR: VERDE, SERIAL: 0134 y 0221, adquirida a empresa Agro-Repuestos “Herrera C.A.,”en fecha 25 de abril del año 2002, según factura 0208.UNA MOTOBOMBA DISEL, TOYAMA 3X3 DE ALTA PRESION, SERIAL: G121875100519, adquirida a la empresa DIAZ DIAZ JESUS ANTONIO, DIAZ PROYECTOS Y SUMINISTROS, en fecha 10 de marzo del año 2017, según factura 000072. UNA MOTOBOMBA DISEL, TOYAMA 3X3 DE ALTA PRESION, SERIAL: K132409900761, adquirida a la empresa DIAZ DIAZ JESUS ANTONIO, DIAZ PROYECTOS Y SUMNISTROS, en fecha 10 de marzo del año 2017, según factura 000071. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En cuanto a la competencia objetiva por razón de la materia el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, señala.

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma esté involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción (sic) agraria.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° AA10-L2017-000100, magistrada ponente Bárbara Gabriela Cesar Siero, de fecha 2018, expresa:
“ En cuanto a la competencia material –que amerita ser establecida antes de la territorial–, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Dispuesto lo anterior, en el caso bajo estudio el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a “extend[er] (…) el documento de propiedad” respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que “la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización”, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como “productor agrícola” o como “agricultor” –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, “(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)” (f. 21 y su vto.).

Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).

Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que “(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva” (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, “[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)” (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).

Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar “la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”


En atención a las normas y jurisprudencia trascrita se evidencia en el caso de marras al tratarse de un reconocimiento de contenido y firma de una cesión de derechos que el objeto sobre el cual recae es una serie de vehículos y las maquinarias agrícolas e implementos agrícolas, tal como fue descritos textualmente del libelo de la demanda y en el documento privado cursante en el presente expediente, tales como: TRACTORES, DESCOSECHADORA, UNA PLATAFORMA DE CORTE, TOLVAS PLAVICO DE GRANOS y MOTOBOMBA DISEL, considera quien decide que goza del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. En consecuencia, se activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria y se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a las razones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
1.- INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa interpuesta por la ciudadana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.140.039, domiciliada en la Población de Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa, en contra del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.689, domiciliado en la Población de Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordena remitir el presente expediente en forma original con oficio, al referido Tribunal una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. Adriana Lucena
Exp. C-641-2023