REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 629-2023
DEMANDANTE: DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.640, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
DEMANDADA: NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.093, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este tribunal por el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.640, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOEL A. RIVERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.979, en contra de la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.093, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.
Alega el actor que el 29 de mayo de 2015, dio en arrendamiento, un inmueble, constituido por un local para oficina, identificado con el número 07, ubicado en la planta alta, avenida 24 con calle 8, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure esta Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 41, tomo 31, folios 169 al 172, renovado dicho contrato en tres oportunidades mas, siendo la ultima renovación en fecha 25 de abril del año 2018, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 49, tomo 21, folios 163 al 166, el cual venció en fecha 29 de mayo del año 2019.
Que le fue notificada a la arrendataria que no se le renovaría el contrato y por consiguiente podría hacer uso de su derecho de prórroga legal, igualmente el aumento de cánones de arrendamiento, mediante notificación privada de fecha 08 de mayo del año 2019, debidamente entregada por IPOSTEL, como consta en los recibos de dicha institución, los cuales consigno en este acto.
Que en fecha 04 de junio del año 2019, se solicito por ante el tribunal competente la notificación de la renovación del contrato y en fecha 20 de junio el tribunal realizo la notificación de la renovación del contrato de arrendamiento y en el mismo acto se le notifica que desde el 15 de mayo del año 2019, comienza a correr el lapso de la prórroga legal y el aumento de los cánones de arrendamiento, notificación hecha por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, solicitud signada con el número 1468-2019.
Que es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, ya identificada, en fecha 26 de marzo del año 2019, realizada por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, consignación de los cánones de arrendamiento, expediente signado con el número C-41/2010. Siendo la ultima consignación el 20 de noviembre del año 2020, he de resaltar que dicha consignación es total extemporánea, ya que la misma la hace de forma adelantada al consignar cánones de arrendamiento de los meses enero a diciembre del año 2021, de los meses de enero a diciembre del año 2022 y de los meses de enero a diciembre del año 2023, los cuales no corresponden al valor real del alquiler. Se debe resaltar que la consignación adelantada es una consignación extemporánea y más cuando la arrendataria esta debidamente notificada de la no prórroga del contrato y el derecho de la prórroga legal por un año, el cual venció en fecha 01 de mayo del año 2020. Igualmente se señala en la notificación de no prórroga del contrato y del derecho a la prórroga legal, se le notifica que el canon de arrendamiento a partir del 01 de mayo del año 2019, el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 200.000,00) mensuales, los cuales no ha pagado. La arrendataria, tambien incumplió la cláusula sexta del arrendamiento, al modificar la estructura exterior de la puerta de la oficina al colocarle (soldarles), argolla de hierro sin autorización por escrito de mi persona. Dicha modificación cambia la estructura y diseño que tienen todas las oficinas del centro comercial. Como también, la arrendataria se encuentra insolvente con el pago del agua desde el mes de marzo del presente año hasta el mes de septiembre del año 2023, deuda que suma la totalidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.421,27) según consta en estado de cuenta por NIC, emitido por HIDROSPORTUGUESA de fecha 18 de septiembre del año 2023, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el cual consigno en este acto. PETITORIO: Por lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, ya identificada, y vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del año 2019 y vencida la Prórroga legal debidamente notificada, solicito el Desalojo de la Oficina. Por cuanto la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, antes identificada, no ha cancelado los canones de arrendamientos y a parte de eso realizo una consignación extemporánea (por anticipada), además por las cantidades que no corresponden al valor real de los cánones de arrendamiento. SOLICITO EL DESOLOJO DE LA OFICINA Estimo el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 856 del Código de Procedimiento Civil declarándose Con lugar la definitiva.
En fecha 10-10-2023, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se libró Boleta de Citación (f-72 y 73).
En fecha 11-10-2023, compareció el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO y otorga Poder Apud- Acta al abogado JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ (f-75).
En fecha 19-10-2023, el Alguacil del Tribunal y expone que consigna boleta de citación de la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, a quien le explico su misión de la entrevista, sin embargo se negó a firmar la Boleta de Citación que le fue practicada (f-76 y 77).
En fecha 23-10-2023, comparece el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, solicitando a este Tribunal disponga lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f- 78)
En fecha 26-10-2023, este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente y se libro Boleta de Notificación. (f-79 y 80).
En fecha 27-10-2023, la Secretaria Accidental de este Tribunal, se traslado a la dirección señalada, por lo que se deja constancia que la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, recibió la Boleta de Notificación y se negó a firmarla (f-81 y 82).
En fecha 23-11-2023, comparece la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, debidamente asistida de abogado, consignando escrito de Contestación de la Demanda, solicitando la reposición de la causa. (f-84).
En fecha 28-11-2023, la Juez de este Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria mediante el cual Repone la Causa al estado de la nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve, anulando el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes. (f-86 al 91).
En fecha 05-12-2023, consta auto del tribunal mediante el cual deja constancia que ha quedado firme la sentencia interlocutoria dictada y señala que deberá la parte demandada dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el segundo (2) día de despacho siguiente. (f-91).
En fecha 08-12-2023, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial y vencido dicho lapso fija un lapso de diez (10) días despacho siguiente a la presente fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas. (f-86 al 92).
En fecha 13-12-2023, mediante escrito el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f-93 al 94).
En fecha 14-12-2023, este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. (f-95).
En fecha 09-01-2024, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por no, ni por medio de apoderado a promover pruebas alguna en la presente causa (f-96).
En fecha 11-01-2024, este Tribunal deja constancia que no compareció por ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial. (f-97).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO y la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, debidamente autenticado por ante a Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, de fecha 25 de Abril del 2.018, quedando inscrito bajo el número 49, tomo 21, folios 163 hasta 166. (f- 05 al 08). Dichas documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, al ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello.
2. Copias fotostática certificada de la solicitud de Notificación inquilinaria, bajo el número 1468-2019, emitida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa, de fecha 20 de junio del año 2019 (f- 09 al 22). Dicha documental se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, al ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello.
3. Copias fotostáticas certificadas de la consignación bajo el número 41/2010, expedida por ante este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa. Asimismo, diligencias y recibos varios de pagos de los cánones de arrendamientos. (f-23 al 80).
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de inmueble constituido por una oficina propiedad de la parte actora, constituido por un (1) local comercial, identificado con el número 07, ubicado en la planta alta, avenida 24 con calle 8, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
En este sentido, se evidencia en el petitorio del libelo que la parte demandante alega lo siguiente:
“...PRIMERO: Por los antes expuestos y por cuanto la ciudadana NIORIS ANTONIETA HANNMAL MENDOZA..vencido como esta el contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2019 y vencida la prórroga legal debidamente notificada solicito el desalojo de la oficina.
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana NIORIS ANTONIETA HANNMAL MENDOZA, antes identificada, no ha cancelado los cánones de arrendamientos y a parte de eso realizó una consignación extemporánea (por anticipada), además por las cantidades que no corresponden al valor real de los cánones de arrendamientos, solicito el desalojo de la oficina...” (negrillas del tribunal).
De igual manera considera quien decide que se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que señala en forma expresa: “EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por un (01) LOCAL PARA OFICINA, de su propiedad, ubicado en la avenida 24, esquina calle 8, signado con el N° 7 Planta Alta de la ciudad de Araure estado Portuguesa...”
Asimismo, en la Cláusula Cuarta del Contrato, señala: “EL ARRENADOR conviene en que solo podrá destinar el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento para el uso de oficina, que acordaron las partes”.
En este sentido, señala el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: Vivienda, OFICINAS, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y de terrenos no edificados.
Y el artículo 51 eiusdem en la DISPOSICION DEROGATORIA PRIMERA, señala: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones con Rango, Valor y Fuerza de Ley, N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999.
Como puede observarse las normas supra transcritas contenidas en el mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, serán aplicables solo aquellas contextos en que se relacione con un inmueble destinado al uso comercial, argumento que reafirma en casi todo el articulado de dicho Decreto. Y como norma final, la Disposición Derogatoria Primera, que aun establecen la desaplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, se trata de una derogación parcial, en el entendido de que, desestima toda norma que colide con las disposiciones de Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y deja reservada, para los demás casos, las disposiciones de la vetusta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Considera quien decide que una vez precisado lo anterior y visto que la presente causa tiene como objeto una oficina que fue arrendada única y exclusivamente para dicho funcionamiento (tal como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento) el mismo queda excluido de manera expresa del ámbito de aplicación de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues lo primero que salta a la vista de las referidas disposiciones es el uso o destino que se le da al inmueble arrendado, y por más que se insista en denominarlo local comercial, tal señalamiento en modo alguna envuelve tal condición, sin no la utilización para lo cual lo arrendó la demandante.
En síntesis: Considera esta juzgadora que según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, consta que la actora dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local para oficina de su propiedad a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 25 de abril de 2018, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario todos lo últimos de cada mes. Que la duración del contrato según la Cláusula Tercera del referido contrato fue convenida por un (01) año, contados a partir de la autenticación del documento, es decir, el 25 de abril del 2018 hasta el 25 de abril de 2019. Que le fue notificada a la arrendataria de la no renovación del referido contrato de arrendamiento, en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa.
Así las cosas, considera quien decide que en el caso de marras la arrendataria no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, ni el pago de los servicios básicos como el agua e incumplió la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al modificar la estructura del inmueble sin autorización por escrito del arrendador, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y no cumplió con lo convenido en las referidas cláusulas contractuales. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y el incumplimiento de las mencionadas cláusulas del contrato de arrendamientos suscrito entre las partes.
En consecuencia, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 890 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.640, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, contra la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.093, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa:
En consecuencia se ordena a la Arrendataria a:
1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) local comercial, identificado con el número 07, ubicado en la planta alta, avenida 24 con calle 8, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 15 días del mes de enero de 2024. AÑOS: 213º y 164º
La Juez,
Abg. Miriam Sofia Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. C-629-2023
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