REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de Enero de 2024
213° y 164°

Expediente N°: 1365-2023.-

SOLICITANTES: JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.084.935 y V-9.605.875, respectivamente, la primera domiciliado en la Comunidad El Parque, avenida 2 con calle 3, casa número 55 del municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Araure centro, avenida 21 y 22 con calle 6, casa número 8 municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/12/2023, cuando por distribución de fecha14/12/2023 realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.084.935 y V-9.605.875, respectivamente, la primera domiciliado en la Comunidad El Parque, avenida 2 con calle 3, casa número 55 del municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Araure centro, avenida 21 y 22 con calle 6, casa número 8 municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Janett Lizht Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de octubre del año dos mil veintitrés (20/12/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-07 y 08).
En fecha 11/01/2024, comparece ante este despacho la ciudadana JANETTE OROPEZA, asistida por la abogada José Janett Lizht Mujica, identificadas en auto, consignando los emolumentos para la Notificación del Ministerio Público, así mismo solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia y se le nombre correo especial (f-09).

En fecha 12/01/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la abogada Hirvic Quintero Parada, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 02 de Abril de mil novecientos noventa y tres (02/04/1993) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 105.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre MARIANNE ANDREINA SUAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.320.676.
- No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que al principio de la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y los llevó a un alejamiento que dio como origen a la Separación de hecho a partir del año dos mil dieciocho (2018) sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de cinco (05) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en La Comunidad el Parque, avenida 2, con calle 3, casa número 55, municipio Araure estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-11.084.935, (f-02), perteneciente a la ciudadana JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ , que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad número V-9.605.875, (f-04), perteneciente al ciudadano MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 105, expedida en fecha 23/05/2001, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa (f-04), y levantada en el año 1993 por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 02/04/1993, los ciudadanos MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ y JANETTE JOSEFINA OROPEZA ARIAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-24.320.676, (f-05), perteneciente a la ciudadana MARIANNE ANDREINA SUAREZ OROPEZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/04/1993, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA ARIAS y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/04/1993, ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 105, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA DE SUAREZ y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.084.935 y V-9.605.875, respectivamente, la primera domiciliado en la Comunidad El Parque, avenida 2 con calle 3, casa número 55 del municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Araure centro, avenida 21 y 22 con calle 6, casa número 8 municipio Araure estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JANETTE JOSEFINA OROPEZA ARIAS y MANNY ALFREDO SUAREZ GIMENEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/04/1993, ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 105.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).

Solicitud N° 1365-2023.-