REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO: PP01-2023-11-0500
Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este despacho superior, por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.294.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.086, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con la nomenclatura PP01-2023-11-0500, a través del cual expone “(…) Recuso a la secretaria abogado Nadiuska Celis, quien se a portado como enemiga manifiesta hacia mi persona. Es todo (...)”. La cual se encuentra inserta en el folio de la pieza principal del presente asunto, así como también en copia fotostática en el folio veintiuno (21) del cuaderno separado de recusación. Y el informe de recusación conjuntamente con anexos, presentado por la funcionaria NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, quien desempeña funciones como secretaria en esta sede judicial, informe que se encuentra inserto desde el folio dos (02) hasta el folio veintiuno del cuaderno separado de recusación. Este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42 señala las causales de Inhibición y de Recusación de los funcionarios judiciales, asícomo los auxiliares de justicia, señalando en su numeral 3 lo siguiente “(…) Por tener alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta (…)”. En concordancia con lo que establece el artículo 82 numeral 18 del código de procedimiento civil.
Así también, elartículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“(…) Artículo 49: la recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el Tribunal de la Causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informara ante la secretaria, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguiente.
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera de lapso. Esta decisión será apelable (…)”.
Concatenadamente, la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, realza:
“(…) Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces, comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (03) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días y decidirá dentro de los tres (03) días siguientes (…).”.
Por otra parte, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente (…)”.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas al caso de autos, este Tribunal observa que la recusación presentada por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.294.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.086, recae sobre la funcionariaNADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, quien desempeña funciones como secretaria en esta sede judicial,manifestando en la diligencia “(…) Recuso a la secretaria abogado Nadiuska Celis, quien se a portado como enemiga manifiesta hacia mi persona (…)”.
En atención a lo anterior, considera oportuno quien juzga, traer a colación lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, en relación con la Admisibilidad de la Recusación, donde expresó:
(...)“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Así también, en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“(...)“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación (…)”.
De los criterios parcialmente transcritos, aun cuando hace referencia a la Recusación de los jueces, son aplicables perfectamente a los demás funcionarios judiciales, en el caso de autos, la recusación en contra de secretarios judiciales. De igual modo, de los referidos criterios y normativas que se señalan en párrafos anteriores se desprende que los planteamientos de recusación formulados en contra de funcionarios judiciales debes deben estar debidamente fundamentado, vale decir, fundamentada en forma legal, indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales cimienta la recusación formulada.
En el caso de auto, el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.294.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.086, mediante diligencia se limitó a exponer los siguiente “(…) Recuso a la secretaria abogado Nadiuska Celis, quien se a portado como enemiga manifiesta hacia mi persona (…)”.
Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que la secretaria recusada presuntamente desplego un comportamiento de enemistad hacia el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, ya identificado. En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. [Vid. Sentencia N°. 02481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Tomás Recio Recio en atención al criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, caso: Efraín Vásquez Velasco].
Ahora bien, en lo que respecta a la diligencia presentada por el recusante, donde señala “(…) Recuso a la secretaria abogado Nadiuska Celis, quien se a portado como enemiga manifiesta hacia mi persona (…)”. Este Tribunal observa que dicha afirmación es de un marcado carácter genérico, y en nada precisa en qué consiste el supuesto comportamiento de “Enesmitad” de la recusada con respecto al abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, plenamente identificado, por lo tanto,de tal dicho no percibe este jurisdicente motivos creíbles y/o fundados, así como tampoco un nexo causal que acredite un hecho con la causal de recusación invocada, en que el recusante haya fundamentado el señalamiento de enemistad de parte de la recusada contra el recusante, por tanto las causales de recusación deben estar debidamente fundada en motivos creibles, y no estar enmarcada en un simple dicho, pues no puede quedar a merced del justiciable, que por el simple hecho de no querer conducirse en las reglas básicas procedimentales, el aspecto de control y orden del Tribunal, pretenda hacer prosperar la recusación, sin cumplir los requisitos mínimos, que versan en alegar un hecho concreto, y señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales de recusación invocada. ASI SE DECIDE.
Visto que el recusante, no fundamento su acusación y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la recusación planteada. Es por lo que forzosamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADApor el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.294.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.086, en contra de la funcionaria abogada NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, secretaria de este Juzgado Superior. En consecuencia, se acuerda que la Secretaria de este Despacho Superior, la abogada NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, continué asumiendo las funciones secretariales en la causa, para los actos procesales posteriores a este fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.294.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.086, en contra de la funcionaria abogada NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, secretaria de este Juzgado Superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince(15) días del mes Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FLORELIA VAZQUEZ.
Publicada en su fecha a las 03:25p.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. FLORELIA VAZQUEZ.
ASUNTO: PP01-2023-11-0500
|