REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 30 de enero de 2024.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000419.
Asunto principal: PP11-P-2021-000473.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública de ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Imputado: Ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 del Municipio Turen del estado Portuguesa.

Víctima: Adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar

En fecha 30 de octubre de 2023, se recibe ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública de ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023, en la cual se declara culpable al ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, por la comisión de delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000419, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 02 de noviembre de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves 09 de noviembre de 2023; fecha en la que es diferida la audiencia oral por primera vez por incomparecencia de las partes, de quienes no constaba resulta positiva; fijándose nueva oportunidad para el día martes 05 de diciembre de 2023; fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de la defensa, la representante legal de la víctima y la representación fiscal; fijándose nueva oportunidad para su celebración el día martes 23 de enero de 2024; fecha en la que se materializa la audiencia; motivo por el cual, estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

De la decisión objeto de apelación

En fecha 15 de agosto de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa PP11-P-2021-000473, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declara culpable culpable al ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, por la comisión de delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses; decisión que en fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

DE LA RECEPCIÓN(Sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN(Sic) DE MANERA INDIVIDUAL:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- DESIRRE MARIANY ABREU AZUAJE, en su condición de VICTIMA ADOLESCENTE,


Con dicha declaración que emana de la victima(Sic), persona afectada directamente por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los hechos que fuera objeto, es decir, el día 29 Mayo del 2021 paso cundo yo estaba en mi casa y entonces vi pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de mi casa entonces yo estaba en la sala y después que lo vi pasar yo entre en mi cuarto y ese preciso momente(Sic) el entro y me empujo en la cama mientras yo estaba en la cama gritando me lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también yo estaba forcejeando con el(Sic) me quito el mío y cuando el(Sic) estaba abusando de mi entro mi papa y se agarraron a golpe.
2.- Que en Nilson José Suárez Lugo salió(Sic) corriendo y mi papa lo estaba persiguiendo de ahí mi papa volvió otra vez con migo y entonces ahí fue cuando mi papa me dijo que teníamos que denunciar.

3.- Que en de ahí nos fueron a la policía de Turen y lo denunciamos.

4.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Alguna persona fue testigo del hecho que acabas de narrar? Respuesta: El único testigo fue mi papa.

5.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Específicamente que estaba sucediendo cuando tu papa llego? Respuesta: El estaba abusando de mi.

6.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Qu(Sic)e hiciste tu mientras tu papa perseguía Nilson. Respuesta: Nada yo estaba puro llorando.

7.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Estaba cerrada o abierta? Respuesta: Abierta.

8.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Se encontraba usted sola o acompañada? Respuesta: Yo estaba sola porque estaba esperando a mi papa que llegara.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual de la cual fuera objeto, la esta estaba en su casa y entonces vio pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de su casa entonces ella la victima(Sic) estaba en la sala y después que lo veo pasar ella entre en su cuarto y ese preciso momento el entro y la empujo en la cama mientras ella estaba en la cama gritando le lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también ella estaba forcejeando con el me quito el ella y cuando el estaba abusando de mi entro mi papa, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso.

2.- DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA,

(...Omissis...)

Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del denunciante quien es el padre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL.

3.- MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL, (...Omissis...)

Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la de la madre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL.


4.- JUAN CARLOS CORDERO PEREZ, (...Omissis...)

Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial ofertado por la Defensa, a criterio de quién aquí decide, no aportando ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en los hechos atribuidos, tal como lo quiere hacer ver con su testimonio, resultando incongruente su versión en relación a los hechos, ya que el testigo tiene conocimiento por los familiares del acusado y manifestó ser su amigo, circunstancias que afectan la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, para dar por acreditado que el acusado no realizo el delito de
VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE.


5.- DAMARIS CAROLINA GONZALEZ LUGO, (...Omissis...)

Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide su versión no se corresponde con la realidad de los hechos y que fueron narrados por los testigos, MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA y la propia víctima adolescente cuyo nombre se omite por ley, resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho acusado y fuera denunciado; circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, para dar por acreditado que la víctima no había sido abusada por el ciudadano Acusado NILSON JOSE SUAREZ(Sic) LUGO.

6.- ADRIANA CAROLINA JARA GARCIA(Sic), (...Omissis...)

Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide su versión no se corresponde con la realidad de los hechos y que fueron narrados por los testigos, MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA y la propia víctima adolescente cuyo nombre se omite por ley, resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho por el cual esta(Sic) procesado el acusado y fuera denunciado; circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, para dar por acreditado que la víctima no había sido abusada por el ciudadano Acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO.

EXPERTOS:


1.- INFORME MEDICO FORENSE: N° 0500-20, de fecha 01-06-2019, cursante al folio ocho (08) de la primera pieza, suscrito por el EXPERTO Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, (...Omissis...)

Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la ciudadana Desire Abreu Suárez, de 16 años, para ese entonces, en donde se deja asentado por escrito que físicamente no tenía lesiones.

2.- Que a nivel genital se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente.


2.- INFORME DE EVALUACIÓN(Sic) PSICOLÓGICA,(Sic) N° MP-103351-2020, de fecha 23-07-2020, cursante al folio nueve (09) de la primera pieza, suscrito por la Licenciada ANA KARINA MELÉNDEZ(Sic), así mismo previo acuerdo entre partes se hace sustitución por cuanto la misma ya no labora en el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo(Sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Psicóloga LUCIA MARIANELA MENDOZA (...Omissis...)

Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima(Sic) en fecha 23-07-2020, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que para el momento de realizar el estudio se aprecia: Adolescente de sexo femenino de 16 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto ectomorfo, impresiona buena higiene vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento e la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con xamii9dor. Juicio y conciencia Vigil conservada. Atención normal Memoria y pensamiento sn alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona por debajo de lo normal Afectividad: Ansiedad angustia y llanto Lenguaje fluido Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓÑ ACTUAL Paciente de sexo femenino acude a valoración psicológica manifestando haber sido victima(Sic) de violencia de genero(Sic) por parte e de un ciudadano, el cual es vecino cercano de su residencia Relata que se encontraba sola en su casa cuando el sujeto al percatarse de ello entro hasta la vivienda para sorprenderla, y así mismo forzarla a tener relaciones asegura que logro penetrarla en 3 oportunidades, es importante mencionar que la victima ya había mantenido relaciones sexuales anteriormente con su pareja sin embargo afirma que el hecho fue traumático por lo que ha tenido ideas suicidas en varias oportunidades.

2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se obtuvo como resultado posterior a lo observado en la entrevista y lo arrojado en la prueba aplicada se evidencia que existen factores emocionales perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la victima esto como consecuencia de lo ocurrido y descrito anteriormente en el presente informe por lo que se considera pertinente que la misma sea abordada con terapia psicológica en la brevedad posible.

3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se hace la siguiente recomendación recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la victima(Sic), indagar los hechos manifestados anteriormente para confirmar la credibilidad de los mismos y poder brindar ayuda requerida. Investigar si existen otros factores fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de perturbaciones, continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la victima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de VIOLENCIA SEXU, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “…En fecha 29 de Mayo del año en curso, la adolescente anteriormente mencionada, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Banco Morales, Piritu estado Portuguesa, sola y limpiando su vivienda, por lo que tenia las puertas de la misma abiertas, en un momento observa pasar al ciudadano NILSON SUAREZ sin poner mayor atención a ello pues, se trataba de un vecino de la comunidad; minutos después procede a ingresar a su habitación para proseguir con la limpieza, cuando es atacada por a espalda y arrojada de manera agresiva sobre la cama, donde se percata que se trataba del ciudadano NILSON SUAREZ, este le cubre el rostro con una sabana, lo que no permitía que la joven se defendiera, en medio del forcejeo el ciudadano NILSON SUAREZ le baja el short y la ropa intima, seca su miembro viril masculino y procede a intentar penetrar a la joven, lo cual logran en dos ocasiones, es justo en ese momento el ciudadano DEGLIS ABREU padre de la joven víctima, llega a la vivienda y al escuchar el forcejeo se asoma a la habitación de su hija, donde se consigue con la atroz escena de su hija siendo abusada sexualmente por NILSON SUAREZ, en medio de su furia se abalanza sobre el agresor, quien se defiende y logra zafarse y huir del lugar, siendo escondido por la comunidad, quienes además son sus familiares; desde entonces realizan actos de amenaza, burlas y vejámenes(Sic) en contra de la víctima del presente caso y sus progenitores. Al ser valorada por el Médico Forense, Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Acarigua Estado Portuguesa, se aprecia que la niña víctima presento: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).

(...Omissis...)

Quedando acreditada la comisión de este delito con la declaración de la víctima la Adolescente DESIRRE MARIANY ABREU AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V -30.484.187, fecha de nacimiento: 28-02-2004, en su condición de VICTIMA ADOLESCENTE, (...Omissis...) a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Las circunstancias de modo y lugar de los hechos que fuera objeto, es decir, el día 29 Mayo del 2021 paso cundo yo estaba en mi casa y entonces vi pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de mi casa entonces yo estaba en la sala y después que lo vi pasar yo entre en mi cuarto y ese preciso momente el entro y me empujo en la cama mientras yo estaba en la cama gritando me lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también yo estaba forcejeando con el me quito el mío y cuando el estaba abusando de mi entro mi papa y se agarraron a golpe. 2.- Que en Nilson José Suárez Lugo salio corriendo y mi papa lo estaba persiguiendo de ahí mi papa volvió otra vez con migo y entonces ahí fue cuando mi papa me dijo que teníamos que denunciar. 3.- Que en de ahí nos fueron a la policía de Turen y lo denunciamos. 4.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Alguna persona fue testigo del hecho que acabas de narrar? Respuesta: El único testigo fue mi papa. 5.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Específicamente que estaba sucediendo cuando tu papa llego? Respuesta: El estaba abusando de mi. 6.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Qué(Sic) hiciste tu mientras tu papa perseguía Nilson. Respuesta: Nada yo estaba puro llorando. 7.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Estaba cerrada o abierta? Respuesta: Abierta. 8.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Se encontraba usted sola o acompañada? Respuesta: Yo estaba sola porque estaba esperando a mi papa que llegara. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual de la cual fuera objeto, la esta estaba en su casa y entonces vio pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de su casa entonces ella la victima(Sic) estaba en la sala y después que lo veo pasar ella entre en su cuarto y ese preciso momento el entro y la empujo en la cama mientras ella estaba en la cama gritando le lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también ella estaba forcejeando con el me quito el ella y cuando el estaba abusando de mi entro mi papa, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga LUCIA MARIANELA MENDOZA, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima(Sic) en fecha 23-07-2020, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que para el momento de realizar el estudio se aprecia: Adolescente de sexo femenino de 16 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto ectomorfo, impresiona buena higiene vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento e la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con xamii9dor. Juicio y conciencia Vigil conservada. Atención normal Memoria y pensamiento sn(Sic) alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona por debajo de lo normal Afectividad: Ansiedad angustia y llanto Lenguaje fluido Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓÑ ACTUAL Paciente de sexo femenino acude a valoración psicológica manifestando haber sido victima(Sic) de violencia de genero(Sic) por parte e de un ciudadano, el cual es vecino cercano de su residencia Relata que se encontraba sola en su casa cuando el sujeto al percatarse de ello entro hasta la vivienda para sorprenderla, y así mismo forzarla a tener relaciones asegura que logro penetrarla en 3 oportunidades, es importante mencionar que la victima ya había mantenido relaciones sexuales anteriormente con su pareja sin embargo afirma que el hecho fue traumático por lo que ha tenido ideas suicidas en varias oportunidades. 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se obtuvo como resultado posterior a lo observado en la entrevista y lo arrojado en la prueba aplicada se evidencia que existen factores emocionales perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la victima esto como consecuencia de lo ocurrido y descrito anteriormente en el presente informe por lo que se considera pertinente que la misma sea abordada con terapia psicológica en la brevedad posible. 3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se hace la siguiente recomendación recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la victima(Sic), indagar los hechos manifestados anteriormente para confirmar la credibilidad de los mismos y poder brindar ayuda requerida. Investigar si existen otros factores fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de perturbaciones, continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la victima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de VIOLENCIA SEXU,(Sic) de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del Experto Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien realizo INFORME MEDICO FORENSE: N° 0500-20, de fecha 01-06-2019, (...Omissis...) Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la ciudadana Desire Abreu Suárez, de 16 años, para ese entonces, en donde se deja asentado por escrito que físicamente no tenía lesiones. 2.- Que a nivel genital se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, (...Omissis...) quien es el padre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL, (...Omissis...) la madre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL, versión que fuera corroborada por su hija víctima al momento de rendir declaración sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos, resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo conteste la adolescente victima en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la adolescente victima en el presente caso, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y público, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente de 16 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, en tal sentido se desestiman las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA JARA GARCIA, JUAN CARLOS CORDERO PEREZ y DAMARIS CAROLINA GONZALEZ LUGO, ofrecidos por la defensa y recepcionados durante el desarrollo del Juicio a quienes aparte de ser contradictorios entre sí, se les denotó un marcado interés para beneficiar al agente de los hechos y desacreditar la versión aportada por la víctima, no siendo tales testimoniales coincidentes por la versión aportada por la victima, como también los testigos DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA Y NARLENIS JOSEFINA AGUAJE CARVAJAL, quienes son los padre de la Adolescente Victima, mas no aportan información sobre el hecho denunciado, con es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, encontrarse estos testigos en otro sitio, desvirtuado tal versión con la manifestación de la adolescente víctima. Y así se declara.

Habiéndose comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente de 16 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente de 16 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, quedó plenamente acreditada con la declaración de la víctima la Adolescente DESIRRE MARIANY ABREU AZUAJE, (...Omissis...) y lugar de los hechos que fuera objeto, es decir, el día 29 Mayo del 2021 paso cundo yo estaba en mi casa y entonces vi pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de mi casa entonces yo estaba en la sala y después que lo vi pasar yo entre en mi cuarto y ese preciso momente(Sic) el entro(Sic) y me empujo(Sic) en la cama mientras yo estaba en la cama gritando me lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también yo estaba forcejeando con el(Sic) me quito(Sic) el mío y cuando el(Sic) estaba abusando de mi entro(Sic) mi papa y se agarraron a golpe. 2.- Que en Nilson José Suárez Lugo salió(Sic) corriendo y mi papa lo estaba persiguiendo de ahí mi papa volvió otra vez con migo y entonces ahí fue cuando mi papa me dijo que teníamos que denunciar. (...Omissis...) Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual de la cual fuera objeto, la esta estaba en su casa y entonces vio pasar al señor Nilson José Suárez Lugo por frente de su casa entonces ella la victima(Sic) estaba en la sala y después que lo veo pasar ella entre en su cuarto y ese preciso momento el entro y la empujo en la cama mientras ella estaba en la cama gritando le lanzo una cobija en la cara en ese preciso se abajo el short y también ella estaba forcejeando con el(Sic) me quito el ella y cuando el(Sic) estaba abusando de mi entro mi papa, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga LUCIA MARIANELA MENDOZA, (...Omissis...) Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima(Sic) en fecha 23-07-2020, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que para el momento de realizar el estudio se aprecia: Adolescente de sexo femenino de 16 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto ectomorfo, impresiona buena higiene vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento e la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con xamii9dor. Juicio y conciencia Vigil conservada. Atención normal Memoria y pensamiento sn(Sic) alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona por debajo de lo normal Afectividad: Ansiedad angustia y llanto Lenguaje fluido Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓÑ ACTUAL Paciente de sexo femenino acude a valoración psicológica manifestando haber sido víctima(Sic) de violencia de género(Sic) por parte e de un ciudadano, el cual es vecino cercano de su residencia Relata que se encontraba sola en su casa cuando el sujeto al percatarse de ello entro hasta la vivienda para sorprenderla, y así mismo forzarla a tener relaciones asegura que logro penetrarla en 3 oportunidades, es importante mencionar que la victima ya había mantenido relaciones sexuales anteriormente con su pareja sin embargo afirma que el hecho fue traumático por lo que ha tenido ideas suicidas en varias oportunidades. 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se obtuvo como resultado posterior a lo observado en la entrevista y lo arrojado en la prueba aplicada se evidencia que existen factores emocionales perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la victima esto como consecuencia de lo ocurrido y descrito anteriormente en el presente informe por lo que se considera pertinente que la misma sea abordada con terapia psicológica en la brevedad posible. 3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se hace la siguiente recomendación recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la victima,(Sic) indagar los hechos manifestados anteriormente para confirmar la credibilidad de los mismos y poder brindar ayuda requerida. Investigar si existen otros factores fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de perturbaciones, continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la victima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de VIOLENCIA SEXU(Sic), de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del Experto Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien realizo INFORME MEDICO FORENSE: N° 0500-20, de fecha 01-06-2019, (...Omissis...) Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la ciudadana Desire Abreu Suárez, de 16 años, para ese entonces, en donde se deja asentado por escrito que físicamente no tenía lesiones. 2.- Que a nivel genital se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL, quien luego de ser juramentada, dijo ser venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.585.213, en su condición de TESTIGO, (...Omissis...) Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la de la madre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, quien luego de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.567.838, edad: 40 años, profesión u oficio: ex funcionario, en su condición de TESTIGO, (...Omissis...) Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del denunciante quien es el padre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL; que si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hiciera su hija de 16 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de violencia sexual por parte del ciudadano acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, versión que fuera corroborada por su hija víctima al momento de rendir declaración sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos.

(...Omissis...)

Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como medio probatorio la declaración de la víctima para acreditar la participación del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en su contra; en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima por ser una adolescente para ser abusada sexualmente, circunstancias éstas apreciada por el médico forense Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda de la violencia sexual sufrido por la misma, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología LUCIA MARIANELA MENDOZA, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, que si bien se trata de unas pruebas de orientación que deben ser adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar las expertas en la materia; aunado al hecho de que la adolescente hace el señalamiento directo de la persona que ingreso a su casa el ciudadano NILSON JOSE SUAREZ LUGO, a quién es conocido por la misma victima(Sic) y sus padres; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la victima(Sic) es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la victima(Sic) y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, denotándosele un sentimiento de decepción y tristeza por cuanto alguien el agresor el ciudadano NILSON JOSE SUAREZ LUGO, conocido por la misma victima(Sic) y sus padres; le había ocasionado un daño, que la marcó, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).

En consecuencia, con la testimonial de la víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su padre DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, quién fue la persona que encontró al ciudadano Nilsol(Sic) Suárez, a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto su hija, adminiculadas a las testimoniales de la madre la ciudadana MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL, adminiculadas a las testimoniales de la Experta en Psicología LUCIA MARIANELA MENDOZA, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, que el acusado valiéndose de la superioridad y confianza sometió la adolescente realizándole un acto sexual, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la adolescente víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la adolescente víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado es VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión; que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, ahora mas(Sic) la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, que es un tercio (1/3) de la pena, quedando la pena en definitiva en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo(Sic) 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 21-03-2045, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA: al acusado ciudadano NILSON JOSE SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.142.204, natural de Turen estado portuguesa, fecha de nacimiento 25-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Banco Morles, calle principal, casa sin número, Municipio Esteller estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión ut supra transcrita, la ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública de ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, interpuso recurso de apelación por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación por cuanto a su criterio, el juzgador omitió analizar el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral, pues “...solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que...podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA(Sic)...”; omisión que señala la recurrente “...teje un manto de incertidumbre y ambieguedad procesal respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal...”.

Por otra parte, la apelante denuncia la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, señalando que en fecha 28 de febrero de 2023 se incorpora al debate la testimonial de la ciudadana Adriana Jara, procediendo posteriormente el juzgador a suspender el juicio por órganos de prueba, incorporándose el último de ellos el 08 de agosto de 2023, “...afectando con ello la inmediatez del juicio...”; indicando adicionalmente que el Código Orgánico Procesal Penal establece excepcionalmente que la audiencia puede suspenderse por un plazo que no excederá de diez (10) días siempre que se presenten alguno de los casos previstos en el artículo 318 en sus cuatro (04) numerales, no obstante en el caso de marras “...transcurrieron CIENTO DIECISÉIS (116) DÍAS HÁBILES...” desde la fecha se incorporación del primer medio de prueba hasta el último, transgrediendo así los principios antes señalados.

En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

De la contestación al recurso de apelación

Dándose cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana abogada Angélica Peralta, en su condición de fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, presenta contestación al recurso de apelación mediante la cual rechaza los alegatos de la defensa por considerar que “...El Juez a quo realizó el análisis de cada uno de los órganos de prueba escuchados durante la celebración del debate...”; arguyendo que mal puede decir la Defensa “...que no cumplió con las exigencias de ley para dictar el pronunciamiento correspondiente...”, máxime aun cuando la sentencia hoy objeto de apelación “...comprende un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a dictar la Sentencia correspondiente...”.

Por otra parte, hace mención a que no se transgredió el principio de concentración y continuidad del juicio oral como asevera la recurrentes por cuanto “...fueron evacuados los órganos de prueba ...en los lapsos correspondientes...”; motivo por el cual solicita se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el tribunal a quo.

De la Audiencia Oral

Conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de enero de 2024, se llevó a cabo audiencia oral, en donde las partes presentes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy 23 de enero de 2024, siendo las 12:50 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera de la defensa pública y recurrente en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la referida audiencia se realizará a travez de video llamada en la plataforma de WhatsApp desde el número telefónico 042455***92 al número 0416743***7. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala– Ponente), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Berny Lee, verificada la presencia de las partes COMPARECE ante este despacho la Abg. María Antonieta Amaro adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Lara, asimismo comparece el ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204 previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 del Municipio Turen del estado Portuguesa igualmente COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. Karelis Vega, el alguacil designado José Pérez, La recurrente, ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública, y la representante legal de la victima ciudadana Marlenis Azuaje titular de la cedula de identidad 13.585.213, es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido respeto solicito se declare con lugar este recurso y sancionen esta decisión con la nulidad de la misma, en virtud de los vicios en los que incurrió el juzgador del tribunal de juicio, hubo errores como la inmotivación manifiesta en la sentencia, dicho juzgador no valoró la totalidad de los órganos de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, tampoco se valoró el verbatum de la víctima, fueron muchos los vicios que se evidencia en la fundamentación de la decisión que se resumen en la ilogicidad manifiesta, hubo contradicción en lo alegado aunado a que se violó el principio de inmediación, asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho a la representante legal de la victima ciudadana Marlenis Azuaje titular de la cedula de identidad 13.585.213, quien manifiesta lo siguiente “Si deseo declarar, yo mantengo la acusación y si, mi hija fue abusada por el señor Nilsón Suarez y si lo encontraron culpable es porque el lo hizo en contra de mi hija, él es culpable, es todo” La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del estado Portuguesa a los fines que informe a este despacho los motivos por los cuales no compareció la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico que se encontraba debidamente citada para este acto asimismo se le solicita la colaboración institucional a los fines que en caso de que la Fiscalía citada no pueda comparecer al acto prevea otro fiscal del Ministerio Publico que la supla de manera que la víctima no quede desasistida, ya que en el presente caso la víctima se encontraba comparecente en la salas de audiencias, líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Pública del estado Portuguesa a los fines que dicte los correctivos necesario en relación a la asistencia puntual de los defensores públicos a las audiencias fijadas por esta Alzada. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Karelis Vera, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 01:10 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo,

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)



Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023, en la cual se declara culpable al ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, por la comisión de delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses de prisión; estableciendo la defensa como fundamentos del mismo la falta de motivación en la decisión por cuanto el juzgador omitió analizar el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral, limitándose a la transcripción de las testimoniales, sin el debido análisis y comparación entre ellos; acarreando como consecuencia de ello una incertidumbre en la decisión apelada.

Asimismo, denuncia la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, en virtud que desde el inicio del juicio oral transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles hasta la incorporación del último medio de prueba, tiempo que a su criterio, sobrepasa por demás lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que permite como excepción suspender la continuación del juicio por un lapso de diez (10) días, y solo por las razones discriminadas en sus cuatro (04) numerales.

Tales alegatos fueron rechazados por la representación fiscal en su escrito de contestación, aseverando que la decisión objeto de apelación cumplió con las exigencias legales, a través del análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral, existiendo además un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al juzgador a emitir la sentencia condenatoria, dejando en claro además que todos los órganos de prueba fueron evacuados dentro de los lapsos legales y por tanto no existe violación alguna a los principios de concentración y continuidad.

Establecido el Thema decidendum del presente recurso de apelación, denota esta Corte de Apelaciones que son específicamente dos (02) puntos álgidos que se tocan en el mismo, a saber: falta de motivación y quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la decisión a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la defensa del acusado.

PRIMERO
Falta de motivación

En primer término, la ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que el juez a quo solo se limitó a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala la recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.

Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.

Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Aclarado esto, se observa del estudio de la decisión objeto de apelación que el juez a quo al momento de analizar los medios de prueba evacuados en el juicio oral, inicia con la valoración individual de los mismos; trayendo a colación primeramente la testimonial de la víctima adolescente, estableciendo que con su deposición quedaron acreditadas “... 1.- Las circunstancias de modo y lugar de los hechos...”; indicando expresamente que los hechos ocurrieron el día 29 mayo del 2021 en casa de la víctima, cuando el ciudadano Nilson José Suárez Lugo entró y empujó a la victima adolescente en la cama, le lanzó una cobija en la cara, se quitó el short y procedió posteriormente a quitarle el short a la víctima en medio del forcejeo que mantenían, siendo testigo de tal situación el padre de la misma quien al darse cuenta del hecho procedió a golpear al ciudadano acusado; estableciendo el juez a quo, que a dicha testimonial se le atribuye “....pleno valor jurídico..., por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual de la cual fuera objeto...no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso...”.

De seguidas, el juez de juicio toma en consideración el testimonio del ciudadano Deglis Rogelio Abreu Silva, quien figura como padre de la victima; testimonial a la que el juzgador otorga pleno valor probatorio “...por emanar del denunciante quien es el padre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la(Sic) testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL....”. Asimismo, analiza la deposición de la ciudadana Marlene Josefina Azuaje Carvajal, madre de la víctima, indicando expresamente el juez a quo que “...Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la de la madre de la adolescente victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de VIOLENCIA SEXUAL....”.

En este mismo orden de ideas, otorga valor probatorio el juez a quo al Informe Médico Forense: N° 0500-20, de fecha 01 de junio de 2019, cursante al folio ocho (08) de la primera pieza, suscrito por el Experto Dr. Luis Rubén Sarmiento Cambero, así como a la testimonial rendida por éste, arguyendo que con ellos pudo determinarse que a la victima adolescente “...se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente...”; también, otorga valor probatorio al Informe de Evaluación Psicológica, N° MP-103351-2020, de fecha 23 de julio de 2020, cursante al folio nueve (09) de la primera pieza, suscrito por la Licenciada Ana Karina Meléndez, así como a la testimonial rendida por la Psicóloga Lucia Marianela Mendoza, en sustitución de la experta Ana Meléndez; señalando el juzgador que no solo se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sino que además se deja en evidencia “...que existen factores emocionales perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la victima esto como consecuencia de lo ocurrido...”.

Aunado a ello, deja constancia el juez a quo que a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Cordero Pérez, Damaris Carolina González Lugo y Adriana Carolina Jara García, todos promovidos por la defensa, no se les otorgó valor probatorio por tratarse de testigos referenciales, señalando expresamente en cuanto al primero de ellos que no aporta “..ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en los hechos atribuidos...”; mientras que con los otros dos, el juez determina que “...su versión no se corresponde con la realidad de los hechos... resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho por el cual esta(Sic) procesado el acusado y fuera denunciado...”.

Una vez analizados individualmente todos los medios de prueba ut supra discriminados, procede entonces el juez a establecer los hechos acreditados con ellos, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “…En fecha 29 de Mayo (Sic) del año en curso, la adolescente anteriormente mencionada, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Banco Morales, Piritu estado Portuguesa, sola y limpiando su vivienda, por lo que tenia las puertas de la misma abiertas, en un momento observa pasar al ciudadano NILSON SUAREZ(Sic) sin poner mayor atención a ello pues, se trataba de un vecino de la comunidad; minutos después procede a ingresar a su habitación para proseguir con la limpieza, cuando es atacada por a espalda y arrojada de manera agresiva sobre la cama, donde se percata que se trataba del ciudadano NILSON SUAREZ(Sic), este le cubre el rostro con una sabana, lo que no permitía que la joven se defendiera, en medio del forcejeo el ciudadano NILSON SUAREZ(Sic) le baja el short y la ropa intima, seca su miembro viril masculino y procede a intentar penetrar a la joven, lo cual logran en dos ocasiones, es justo en ese momento el ciudadano DEGLIS ABREU padre de la joven víctima, llega a la vivienda y al escuchar el forcejeo se asoma a la habitación de su hija, donde se consigue con la atroz escena de su hija siendo abusada sexualmente por NILSON SUAREZ(Sic), en medio de su furia se abalanza sobre el agresor, quien se defiende y logra zafarse y huir del lugar, siendo escondido por la comunidad, quienes además son sus familiares; desde entonces realizan actos de amenaza, burlas y vejámenes(Sic) en contra de la víctima del presente caso y sus progenitores. Al ser valorada por el Médico Forense, Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Acarigua Estado Portuguesa, se aprecia que la niña víctima presento (Sic): DESFLORACION(Sic) COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE…”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De lo antes transcrito, se desprende que el juez a quo acredita que el 29 de mayo de 2021, la victima adolescente de quince (15) años de edad, fue objeto de violencia sexual por parte del ciudadano Nilson Suárez, quien ingresó a casa de la víctima, forcejeó con ella y la penetró con su miembro; actuación que fue observada por el padre de la adolescente quien al darse cuenta de lo ocurrido se lanza sobre el agresor quien logra huir del lugar.

De seguidas el juzgador procede a verificar si el hecho acreditado se subsume en el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que es el acusado por el Ministerio Público, adminiculando los medios de prueba anteriormente valorados, trayendo en colación en primer lugar la declaración de la víctima adolescente, quien señaló que el ciudadano Nilson Suárez abusó de ella mientras se encontraba en su casa; situación que conforme señala el juzgador en su sentencia, tiene relación con lo indicado por la experta Psicólogo Lucia Marianela Mendoza, pues de su deposición “...se evidencia que existen factores emocionales perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la victima esto como consecuencia de lo ocurrido...”; que, según indica el juez a quo, también se correlaciona con la testimonial del Experto doctor Luis Rubén Sarmiento Cambero, quien realizó Informe Médico Forense: N° 0500-20, de fecha 01 de junio de 2021, arguyendo que el mismo hizo mención a que “... a nivel genital se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente...”; declaraciones que se armonizan con lo depuesto por el padre de la víctima, ciudadano Deglis Rogelio Abreu Silva, quien, a juicio del juez de instancia, corrobora la versión de la victima adolescente al reafirmar las “...circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima...”, que a su vez encaja con la deposición de la madre de la victima Marlene Josefina Azuaje Carvajal, al “...acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima...”; análisis éste que permitió al juzgador de juicio acreditar la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, concluyendo el juez a quo lo siguiente:

(...Omissis...)

“....resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo conteste la adolescente victima en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la adolescente victima en el presente caso, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y público, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo (Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente de 16 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley...”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Entonces, habiéndose comprobado la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, procedió el juzgador a confirmar la participación y responsabilidad penal del acusado, para lo cual realiza nuevamente el análisis en conjunto de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, indicando que al adminicular la declaración de la victima adolescentes, la experto psicólogo, el médico forense y los padres de la víctima, se logra determinar que el ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, es el autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, haciendo mención expresa a lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

“...en este caso particular se valora como medio probatorio la declaración de la víctima para acreditar la participación del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en su contra; en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima por ser una adolescente para ser abusada sexualmente, circunstancias éstas apreciada por el médico forense Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, se le apreciaron signos de desfloración completa antigua con signos de actividad sexual reciente, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda de la violencia sexual sufrido por la misma, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología LUCIA MARIANELA MENDOZA, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, que si bien se trata de unas pruebas de orientación que deben ser adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar las expertas en la materia; aunado al hecho de que la adolescente hace el señalamiento directo de la persona que ingreso a su casa el ciudadano NILSON JOSE SUAREZ LUGO, a quién es conocido por la misma victima(Sic) y sus padres; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la victima(Sic) es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la victima(Sic) y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, denotándosele un sentimiento de decepción y tristeza por cuanto alguien el agresor el ciudadano NILSON JOSE SUAREZ LUGO, conocido por la misma victima(Sic) y sus padres; le había ocasionado un daño, que la marcó, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).

(...Omissis...)

En consecuencia, con la testimonial de la víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su padre DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, quién fue la persona que encontró al ciudadano Nilsol(Sic) Suárez, a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto su hija, adminiculadas a las testimoniales de la madre la ciudadana MARLENE JOSEFINA AZUAJE CARVAJAL, adminiculadas a las testimoniales de la Experta en Psicología LUCIA MARIANELA MENDOZA, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NILSON JOSE SUAREZ LUGO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.M.A.A (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, que el acusado valiéndose de la superioridad y confianza sometió la adolescente realizándole un acto sexual, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la adolescente víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la adolescente víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, no solo los medios de prueba a los que se le otorgó valor probatorio, sino que además indicó los hechos acreditados con cada unos de ellos, para posteriormente confrontarlos unos con otros de manera lógica, clara y coherente obteniendo así plena certeza de la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, procediendo de la misma manera a obtener certeza de la participación y responsabilidad del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, con un nuevo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, evidenciándose con ello que el juzgador de juicio, realizó un trabajo intelectual minucioso, en el que de manera suficiente, lógica y coherente se justifica la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-


SEGUNDO
Quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad


Como segunda denuncia, alega la recurrente la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, en virtud que desde el inicio del juicio oral transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles hasta la incorporación del último medio de prueba, tiempo que a su criterio, sobrepasa por demás lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que permite como excepción suspender la continuación del juicio por un lapso de diez (10) días, y solo por las razones discriminadas en sus cuatro (04) numerales.

Antes de proceder esta Corte de Apelaciones a dirimir la presente denuncia, debe aclarar que en el caso en cuestión la defensa trae a colación la violación a la normativa legal prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los lapsos y motivos para la suspensión de la causa en la fase de juicio oral; siendo el caso que el artículo in comento no es el aplicable para el caso de marras, toda vez que al ventilarse un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, aplicable ratio legis, es esta ley especial la que va a regir el procedimiento a seguir por ser de aplicación preferente, conforme establece en el artículo 12 ( anteriormente, artículo 10); por tanto, la norma que debió ser denunciada como transgredida corresponde al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (actualmente 125).

Aclarado esto, se tiene que el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 109. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció como regla que una vez iniciado el juicio oral, el debate debía finalizar el mismo día; esto en virtud del cumplimiento del principio de concentración; estableciendo como excepción que en caso que no fuere posible finalizar en un día, debía realizarse en el menor número de días consecutivos, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (05) días por causa de fuerza mayor, por falta de intérprete, cuando sea solicitado por el defensor o el Ministerio Público en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, a la práctica de actos fuera de la sala de audiencia o por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal “...lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo...” (Vid: Sentencia del 17 de junio de 2008- Sala Constitucional), todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2022, se da inicio al juicio oral en la causa en cuestión, en la cual, luego de que las partes intervinientes manifestaran sus alegatos, se procedió a escuchar el testimonio de la victima adolescente y, finalizada la audiencia, el juez suspende la continuación del juicio por no existir otro órgano de prueba que evacuar, fijándose fecha de audiencia para el 22 de noviembre de 2022 (folios 34 al 36, pieza 2); evidenciándose posterior a dicha audiencia, lo discriminado a continuación:

• 23 de noviembre de 2022: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 29 de noviembre de 2022 (folio 42 pieza 2), sin que exista acta de audiencia de fecha 22 de noviembre de 2022.
• 30 de noviembre de 2022: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 06 de diciembre de 2022 (folio 43 pieza 2), sin que exista acta de audiencia de fecha 29 de noviembre de 2022.
• 06 de diciembre de 2022, se da continuación al juicio oral y se escucha al experto Luis Sarmiento y al testigo Deglis Abreu, finalizadas ambas deposiciones, se ordena suspender la continuación del juicio para el día 13 de diciembre de 2022 (folios 44 al 47, pieza 2)
• 07 de diciembre de 2022, auto en el que se deja constancia de la suspensión del juicio oral y se fija nueva oportunidad para el 12 de diciembre de 2022 (folio 49, pieza 2); evidenciándose que se trata de una fecha distinta a la plasmada en acta de audiencia del 06 de diciembre de 2022.
• 13 de diciembre de 2022, auto en el que se deja constancia de la suspensión del juicio oral y se fija nueva oportunidad para el 20 de diciembre de 2022 (folio 49, pieza 2), esto sin que exista acta de audiencia, que establezca el motivo de la suspensión.
• 11 de enero de 2023, auto en el que se deja constancia de la suspensión del juicio oral y se fija nueva oportunidad para el 17 de enero de 2023 (folio 51, pieza 2), esto sin que exista acta de audiencia, que establezca el motivo de la suspensión.
• 18 de enero de 2023, auto en el cual se reprograma la continuación del juicio por no despacho el día 17 de enero de 2023, fijándose audiencia para el 24 de enero de 2023 (folio 52, pieza 2).
• 26 de enero de 2023; auto en el que se deja constancia de la fijación de nueva oportunidad para celebración del juicio oral para el día 31 de enero de 2023, sin que se evidencie acta levantada del día 24 de enero de 2023.
• 31 de enero de 2023, se escucha el testimonio de la ciudadana Marlene Azuaje y finalizada su deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el día 07 de febrero de 2023 (folios 54 al 57, pieza 2)
• 07 de febrero de 2023, se escucha el testimonio del ciudadano Juan Carlos Cordero, y de la ciudadana Damaris González; finalizadas ambas deposiciones, se ordena suspender la continuación del juicio para el día 14 de febrero de 2023 (folios 59 al 61, pieza 2)
• 15 de febrero de 2023; auto en el que se deja constancia de la fijación de nueva oportunidad para celebración del juicio oral para el día 28 de febrero de 2023, sin que se evidencie acta levantada del día 14 de febrero de 2023 (folio 64, pieza 2)
• 28 de febrero de 2023, se escucha el testimonio de la ciudadana Adriana Jara y, finalizada su deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el día 06 de marzo de 2023 (folios 98 y 99, pieza 2)
• 01 de marzo de 2023; se emite auto en el cual se hace mención que en virtud de la suspensión del juicio oral en fecha 28 de febrero de 2023, se fija nueva oportunidad para el 07 de marzo de 2023; evidenciándose que se trata de una fecha distinta a indicada en el acta anterior (folio 103, pieza 2).
• 08 de marzo de 2023, se emite un nuevo auto en el cual se hace mención que en virtud de la suspensión del juicio oral en fecha 28 de febrero de 2023, se fija nueva oportunidad para el 14 de marzo de 2023 (folio 104 pieza 2); denotándose con ello que de una misma suspensión, surgen tres (03) fechas de audiencia distintas.
• 15 de marzo de 2023, se emite auto en el cual se deja constancia que en virtud de la audiencia de fecha 14 de marzo de 2023, se acuerda fijar una nueva oportunidad para el 21 de marzo de 2023, sin que se evidencie acta levantada del día 14 de marzo de 2023 (folio 106, pieza 2).
• 22 de marzo de 2023, se emite auto en el cual se deja constancia que en virtud de audiencia de fecha 21 de marzo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2023; ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 108, pieza 2).
• 29 de marzo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de la audiencia de fecha 28 de marzo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 04 de abril de 2023; ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 110, pieza 2).
• 05 de abril de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de la audiencia de fecha 04 de abril de 2023, se fija nueva oportunidad para el 11 de abril de 2023; ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 112, pieza 2).
• 20 de abril de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 18 de abril de 2023, dada la incomparecencia de órganos de prueba, testigos y expertos, se fija nueva oportunidad para el 25 de abril de 2023, evidenciándose que entre el 11 de abril, y el 20 de abril de 2023, no existe acta haga constar la continuación del juicio para el 18 de abril de 2023 ni para el 25 de abril de 2023.
• 26 de abril de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 18 de abril de 2023, se fija nueva oportunidad de audiencia para el 02 de mayo de 2023, evidenciándose con ello que de una misma suspensión, surgen dos (02) fechas de audiencia distintas (folio 114, pieza 2).
• 03 de mayo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 02 de mayo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 09 de mayo de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 119, pieza 2).
• 10 de mayo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 09 de mayo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 16 de mayo de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 121, pieza 2).
• 17 de mayo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 16 de mayo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 23 de mayo de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 123, pieza 2).
• 24 de mayo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 23 de mayo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 31 de mayo de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 126, pieza 2).
• 31 de mayo de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 31 de mayo de 2023, se fija nueva oportunidad para el 06 de junio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 127, pieza 2).
• 06 de junio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 06 de junio de 2023, se fija nueva oportunidad para el 13 de junio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 133, pieza 2).
• 14 de junio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 06 de junio de 2023, se fija nueva oportunidad de audiencia para el 20 de junio de 2023, evidenciándose con ello que de una misma suspensión, surgen dos (02) fechas de audiencia distintas; aunado al hecho que no existe acta de audiencia en la que se verifique el motivo de la suspensión de la continuación del juicio oral y la fecha para su reanudación. (folio 135, pieza 2).
• 21 de junio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 20 de junio de 2023, se fija nueva oportunidad para el 27 de junio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 137, pieza 2).
• 28 de junio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 27 de junio de 2023, se fija nueva oportunidad para el 04 de julio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 139, pieza 2).
• 06 de julio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 04 de julio de 2023, se fija nueva oportunidad para el 11 de julio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia; denotándose además que dicho auto corresponde a una causa distinta, específicamente a la causa PP11-P-2014-002477, seguido a las ciudadanas Yusmery Salero y Maryelis Mancini (folio 173, pieza 2)
• 12 de julio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de audiencia de fecha 11de julio de 2023, se fija nueva oportunidad para el 18 de julio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 174, pieza 2)
• 19 de julio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de la suspensión del juicio oral, se fija nueva oportunidad para el 25 de julio de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia y el motivo de la suspensión del mismo (folio 176, pieza 2)
• 26 de julio de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de la suspensión del juicio oral, dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija nueva oportunidad para el 01 de agosto de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 177, pieza 2)
• 02 de agosto de 2023, se emite auto a través del cual se indica que en virtud de la suspensión del juicio oral, dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija nueva oportunidad para el 08 de agosto de 2023, ello sin que se evidencie acta en la cual se fija tal fecha de audiencia (folio 180, pieza 2)
• 08 de agosto de 2023, se escucha la testimonial de la Psicóloga Lucía Mendoza; finalizada la deposición, se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para el 15 de agosto de 2023 (folios 182 al 184, pieza 2).
• 15 de agosto de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones que resulta en sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204 (folios 189 al 195, pieza 2).

De los actos procesales antes discriminados, denota esta alzada lo siguiente:

En primer término, se evidencia que el tribunal a quo solo procedió a levantar actas de audiencia en aquellas en las que fueron evacuados medios de prueba; mientras que en las audiencias en las que no comparecía ningún órgano de prueba, solo se dejaba constancia, mediante auto separado, de la suspensión de la continuación del juicio oral y de la fijación de la nueva fecha de audiencia, situación que ineludiblemente transgrede el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; puesto que las actas son las que contienen la transcripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal; y por tanto, estos actos procesales, están sujetos a formalismos, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza al indicar que “...La importancia de las actas levantadas en el juicio oral y su finalidad, se ve maximizada, al examinarse el contenido de los artículos 26, 28, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153, 350, 351, 352 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de ellos se concluye que las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan (Vid. s.S.C. n.° 1742/2002, del 31 de julio, n.° 1464/2004, del 5 de agosto; y s.S.C.P. n.° 95/2002, del 5 de marzo y n.° 484/2007, del 6 de agosto)”.

Entonces, suplantar un acta por un auto, acarrea el incumplimiento de la normativa prevista en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de levantar el acta de audiencia con una relación sucinta de los actos realizados, dejándose constancia además de las personas intervinientes y el día y la hora en que haya sido redactada, debiendo ésta ser suscrita por el juez o jueza, el secretario o secretaria y los demás intervinientes, entiéndase fiscal, defensa, victima, imputado, testigos, expertos, entre otros; formalidades que tal y como se indicó anteriormente, fueron omitidas por el tribunal a quo al limitarse a emitir autos separados con fecha posterior a las supuestas audiencias fijadas, en los que no se identificaron a las partes comparecientes al acto, ni el motivo por el cual era suspendida la continuación del juicio oral, denotándose con ello un estado de inseguridad respecto al origen y la tramitación de los actos procesales, máxime aun cuando se constató la existencia de autos derivados de una misma audiencia, con fechas de juicio continuado distintas, e inclusive autos que señalaban fechas de audiencia distintas a las indicadas en las pocas actas de debate levantadas. Así se establece.-

En segundo lugar y dejando a un lado la inexistencia de las actas de debate, se observa del recorrido procesal ut supra transcrito, que el tribunal a quo fijaba las audiencias de continuación de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en el lapso de cinco (05) días hábiles entre una audiencia y otra; desvirtuándose con ello la violación al principio de concentración alegada por el recurrente, pues no puede tomarse en cuenta solo el tiempo transcurrido entre el primero y el último de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, que según señala el recurrente fue de ciento dieciséis (116) días; sino el tiempo transcurrido entre una suspensión de audiencia y otra que tal y como se indicó antes, correspondió a cinco (05) días hábiles, porque si bien es cierto la normativa legal antes señalada establece como regla la realización del juicio en el menor tiempo posible, también permite que pueda suspenderse por un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para la continuación del juicio, conforme ocurrió en el caso de marras; no siendo imputable al tribunal que, aun cuando eran librados los actos de comunicación para las fechas de audiencia fijadas, no comparecieran órganos de prueba; situación que ameritaba una nueva suspensión de audiencia, tal y como afirmó la misma recurrente en el escrito de apelación al indicar “...comienza el juzgador a suspender por órganos de prueba la continuidad del juicio...”; considerando entonces quienes aquí suscriben, que dichas suspensiones se encontraban debidamente fundamentadas; pues con la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a juicio, resultaba imposible que el mismo avanzara y finalizara de manera expedita. Así se establece.-

Significa entonces que al no haberse vislumbrado la violación al principio de concentración alegada por el recurrente de marras, debe esta alzada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuada la violación al principio de concentración, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023, en la causa PP11-P-2021-000473; por tanto, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 08 de febrero de 2024 a las 10:30am, horas de la mañana., la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos. Así se decide.-

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el desatino tanto del juez, como del secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, al no levantar las actas de debate en cada fecha fijada, a objeto de dejar constancia de las partes presentes y los motivos de las distintas suspensiones; actuaciones procesales que ostentan carácter formal y por tanto, al ser omitidas, se infringe lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, se exhorta al juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas y procedimientos durante el proceso. Así se decide.-

Así mismo, se exhorta al secretario de sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Katerine Hernández, en su condición de Defensora Pública de ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023, en la causa PP11-P-2021-000473.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2023, en la causa PP11-P-2021-000473.

Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 08 de febrero de 2024 a las 10:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Nilson José Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad V-24.142.204, quien deberá estar asistido por su defensa.

Cuarto: Se exhorta al juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas y procedimientos durante el proceso.

Quinto: Se exhorta al secretario de sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de febrero de 2024. Años 164° y 213°.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante.

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Juez Superior Integrante (S)



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
Asunto: KP01-R-2023-000419.
MPLP/ADPD