REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000808
PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE EN CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara-Sede Carora, dictó auto que niega el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, en el cual negó la solicitud de nulidad de los edictos de los herederos desconocidos, formulada en fecha 15/11/2023 por la ciudadana Ana Elizabeth Betancourt –parte recurrente-, asistida por el abogado Mario Querales Salas, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instaurado por el ciudadano Jesús Orlando Juárez contra la Sucesión de Orlando Jesús López, en la persona de sus herederos ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Olymar Nasseth López González Carolina Liseth López González, Víctor Orlando López González y Ana Elizabeth López Betancourt. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana Ana Elizabeth Betancourt –ut-supra identificada-, interpuso el Recurso de Hecho contra el referido auto de fecha 28-11-2023, aduciendo que la negativa de la solicitud de reposición de la causa, viola el orden público procesal y el debido proceso produciendo de este modo un gravamen irreparable -según su decir- dado que “se trata de actos que no pueden ser subsanados por las partes, como lo es la citación de los herederos desconocidos”.
Refiere también la parte recurrente, que solicitó en tres oportunidades a fin de evitar reposiciones que hicieran perder tiempo y dinero, la nulidad antes mencionada, debido a que los edictos publicados tenían retraso, obteniendo como respuesta del tribunal a-quo que negaba dicha solicitud “por cuanto el demandante ha seguido con la celeridad del proceso”.
Ahora bien, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación, en razón de ello, se tiene que el recurso de hecho se rige por dos acepciones para ser procedente, las cuales son: 1) La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria; y, 2) La irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, tenemos que el recurso fue interpuesto contra la negativa de la solicitud de nulidad de un acto procesal como lo es la reposición de la causa por considerar la parte aquí recurrente que la parte actora había publicado erróneamente los edictos de los herederos desconocidos, y al no haber repuesto la causa y continuado su curso, le fue vulnerado su derecho al debido proceso ocasionando un gravamen irreparable –según su decir-.
Al respecto, esta alzada considera oportuno hacer mención que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, por tanto el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Ahora bien, de los fotostatos consignados por la parte recurrente se infiere que la parte recurrente arguye que la juez a-quo la dejó en estado de indefensión al continuar con el curso de la causa y no reponer la misma, debido a que ella se encontraba a la espera de nombramiento de partidor cuando la juez ya había empezado a computar el lapso de contestación.
Sobre este particular, es oportuno indicar que de los fotostatos antes mencionados, observa esta superioridad, que la parte demandada en el juicio principal no quedó indefensa, debido a que tanto los herederos desconocidos como los conocidos (incluyendo a la recurrente) presentaron escritos de defensa; por lo que, resulta ser inútil o injustificada la reposición solicitada, dado que el acto, supuestamente írrito, alcanzó su fin, el cual fue colocar a derecho a todos los demandados en juicio, para permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese sentido, es claro para esta sentenciadora que resulta inoficiosa la reposición pretendida por la parte recurrente, por cuanto la misma ejerció su derecho de defensa al oponer la cuestión previa prevista en el orinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo de defensa, y sus co-demandados presentaron oportunamente escrito de contestación. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE EN CARORA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes