REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000550
PARTE ACTORA: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente los abogados MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.640 y 53.025; posteriormente el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 71.902.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.153.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
En fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000133, tramitado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“…En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la ciudadana ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra el ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, en su carácter de deudor principal y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO en su condición de avalista (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, ut-supra identificado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 18 de septiembre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2023, y posteriormente en fecha 31 de octubre de 2023, fijo el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes; en fecha 09 de noviembre de 2023, la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue recusada por la parte actora ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ –ut-supra identificada-, razón por la cual, fue enviado nuevamente a distribución el recurso, correspondiendo a esta Juzgadora conocer del mismo, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2023, le dio entrada y se observó de las actas procesales que según auto de fecha 16 de noviembre de 2023, habían transcurrido SIETE (07) días de despacho para que tuviere lugar la oportunidad para presentar los escritos de informes, este tribunal ordenó la reanudación del respectivo lapso, dejando constancia que restaban TRES (03) días de despacho para que se cumpliera el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de noviembre de 2023, se evidencia en autos que el abogado apoderado de la parte actora presentó escrito de informes y que la parte accionada no presentó ni por sí ni a través de apoderado alguno, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para las observaciones, por consiguiente ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, deja constar que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, los abogados MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO –ut supra identificados-, en su carácter de apoderados de la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ –antes identificada-, interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra los ciudadanos JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO -ut supra identificados-, mediante la cual señalan:
“…Consta de Un (01) título valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2022, a favor de nuestra representada KARLOVER CRISTINA LOPEZ, ya identificada, por el ciudadano: LUIS JOSE PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.298.080, hábil y con domicilio en: Urbanización Plaza Jardín, casa Nro. 37, Piedad Norte, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2022.
El referido título valor fue debidamente avalado por la ciudadana: ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.365, hábil y domiciliada en: Urbanización La Estancia, Calle 5, Casa 11. Piedad Norte, al lado de Traki, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La Letra de Cambio anteriormente descrita la anexamos a la presente demanda en original y copia fotostática para su desglose, marcadas con las letras "A1 y A2", respectivamente.
Es el caso ciudadana Juez que nuestra representada de total y absoluta buena fecha, en fecha 27 de abril de 2022, procedió a darle en préstamo al ciudadano LUIS JOSE PEÑA DAVILA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), monto este que fue entregado en diferentes partidas, con el fin que esta persona procediera a exportar materiales y materia prima, ofreciéndole a cambio el pago de un rendimiento o dividendo que dicha cantidad generaba producto del negocio que manejaba el deudor siendo soportada la cantidad dada en prestado en una letra de cambio suscrita por el deudor y su avalista.
Como consecuencia de la anterior negociación de manera paulatina se fueron acumulando tanto el capital como los dividendos ofrecidos por la cantidad dada en préstamos, siendo pagados estos últimos de manera fraccionada hasta el mes de octubre del año 2022, fecha en la cual el deudor manifestó que no podía pagar ni el capital ni la cantidad ofrecida por concepto de dividendos. En función a lo anterior nuestra representada ha realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal y a la avalista ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, quienes solo le han dado como repuesta que no pueden pagar porque no tiene dinero, quedando nuestra representada habilitada para dar por cerrada la vía conciliatoria y proceder a agotar la vía judicial…”
En base a lo antes citado, la representación judicial de la parte actora peticiona en nombre y representación de su mandataria lo siguiente:
PRIMERA: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descrita, o su equivalente en bolivares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 25-05-2023, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,04), por dólar, cuya operación arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.1.341.060,00).
SEGUNDA: La cantidad de MIL QUINIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO SEIS CENTAVOS DE DOLARES (1.502,06$), por concepto de Intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir del 06 de octubre de 2022 hasta la presente fecha, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 25-05-2023, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,04), por dólar, cuya operación arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA (Bs.39.113,64), Y CUATRO CENTIMOS
TERCERA: Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma.
CUARTA: Los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda.
QUINTO: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas.
Por consiguiente, proceden a solicitar en beneficio de su poderdante Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del co-demandado Luis José Peña Dávila, constituido por una casa para ser reparada y reacondicionada y su terreno propio distinguido con el N° M5-07, conjunto N° 121 con N° Catastral 13-06-02-000-0009-050-003-000-000-000, de la Manzana 5, ubicada en la urbanización Plaza Jardín (Primera Etapa) situada en las cercanías de La Piedad, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; y Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTAVOS (62.902,06 $) si la medida de embargo recae sobre dinero en efectivo y por el doble de la cantidad demandada si recae sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos demandados Luis José Peña Dávila e Ileana Antonia Dávila Briceño, con el fin de que no quede ilusoria la sentencia que dictare el tribunal –según su decir-.
En fecha 31 de mayo de 2023, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite la demanda por el procedimiento intimatorio y procedió a intimar a la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que se opongan, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que le son intimadas por la parte actora en su escrito libelar; en razón de ello, en fecha 03 de julio de 2023, los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño –parte accionada-, asistidos por el abogado Ivor Maximino Díaz León –todos ut-supra identificados-, introducen escrito donde formulan Oposición al Decreto Intimatorio emitido por el a-quo, de conformidad con lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2023, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual instó a las partes a celebrar audiencia conciliatoria y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviere lugar la misma; posterior a ello, en fecha 20 de julio de 2023 la parte accionada introduce escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice: 1) Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, por falsos y contradictorios; 2) Que el ciudadano Luis José Peña Dávila, haya suscrito una letra de cambio en fecha 27 de abril de 2022, en favor de la ciudadana Karlover Cristina López, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$); 3) Que la ciudadana Iliane Antonia Dávila, haya avalado el título valor objeto de la demanda; 4) Que la parte actora haya procedido a dar en préstamo al ciudadano Luis José Peña Dávila la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$); 5) Que la parte actora haya entregado en diferentes partidas, con el fin de que el ciudadano Luis José Peña Dávila, procediera a exportar materiales y materia prima, ofreciéndole a cambio del pago de un rendimiento o dividendo que dicha cantidad generaba producto del negocio que manejaba el deudor; 6) Que como consecuencia de la anterior negociación de manera paulatina se fueron acumulando tanto el capital como los dividendos ofrecidos por la cantidad dada en préstamo, siendo pagados estos últimos de manera fraccionada hasta el mes de octubre de 2022; 7) Que en función de lo anterior la parte actora haya realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal y a la avalista; 8) Que la parte accionante, haya quedado inhabilitada para dar por cerrada la vía conciliatoria. Aunado a lo antes expuesto, refiere la parte accionada que el fundamento de derecho de la parte actora es contradictorio por ser falsos los hechos y en razón de ello, solicitaron fuere declarada sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para que se realizara la Audiencia conciliatoria, en fecha 27 de julio de 2023, tuvo lugar la misma y el tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia del abogado Robinson Salcedo en representación de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada, por lo que a petición del apoderado de la parte actora, el juzgado a-quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 31 de julio de 2023. Seguidamente, llegada la fecha fijada para dicha audiencia, el tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes contendientes en juicio y procedió a dar inicio a la misma donde las partes expusieron lo siguiente:
…se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, el cual expone: “En este acto insisto en la continuación del presente procedimiento según lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, el cual expone: “En este acto dejamos constancia que el presente juicio se encuentra en una fase procesal sobre la cual se debe proceder con la homologación del convenimiento suscrito por las partes, el cual cursa en el cuaderno separado de medidas”. En este estado, visto lo expuesto por las representaciones judiciales de ambas partes y en aras de que no se logró llegar a acuerdo alguno, este Tribunal deja constancia que emitirá el pronunciamiento correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, es todo, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2023 el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual HOMOLOGA la TRANSACCIÓN suscrita por las partes en fecha 29 de junio de 2023, cuando el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevó a cabo la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 07 de junio de 2023.
En este punto, es propio traer a colación lo manifestado por las partes ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de la medida de embargo preventivo llevado a cabo en el Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000074:
“…En este acto los ciudadanos LUIS José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, … en su carácter de obligado y avalista, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.352 expusieron: “Nos damos por intimados en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimación) al pago, renunciamos al lapso de oposición y contestación a la demanda; y a los fines de poner fin al presente procedimiento reconocemos la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (62.902,06$) y proponemos canelar de la siguiente forma: En este acto hacemos entrega de la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (2000$); para el día Seis (06) de julio del presente año pagaremos la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (3000$) y el saldo restante de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos (57.902,06$); para ser pagados en un lapso de Cuarenta (40) días continuos, contados a partir del día: 06-07-2023; en caso de no cumplirse el pago total dentro de este plazo se acordara una prorroga con los demandantes. Asimismo, solicitamos que los bienes embargados en el día de hoy; se dejen bajo la Guarda y Custodia en nuestra persona, es todo”. En este estado los endosatarios en procuración, expone “Visto el ofrecimiento realizado por los demandados en la presente acta, aceptamos el mismo, en los términos planteados, dejando expresa constancia que en relación al plazo solicitado de los cuarenta días continuos; si vencido el mismo y no se haya recibido una cantidad representativa; se procederá a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo de pago; asimismo, se deja constancia que este convenimiento, no modifica en modo alguno las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Tribunal Comitente, según Oficios Nros. 0900/398 y 0900/415 de fecha 08-06-2023 y 14-06-2023, respectivamente, igualmente, en relación a la solicitud de los ejecutados sobre los bienes embargados, aceptamos que se dejen bajo la Guarda y Custodia de los mismos; solicitando que este Tribunal remita la presente comisión al Comitente, a los fines que proceda con la homologación del acuerdo celebrado el día de hoy, es todo…” (Negrillas del a-quo)
Visto lo antes transcrito, el a-quo dictó el fallo el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, previa observación de los informes presentados por ambas partes, así tenemos:
Indudablemente que en la forma como está expuesto el acuerdo suscrito por las partes, esta Superioridad entiende que se trata de una transacción, porque existen mutuas concesiones entre las partes, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 establece que es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde están interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a-quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta juzgadora que las partes cumplían con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto los accionados como los representantes judiciales de la endosataria poseían la capacidad para transar; b) siendo que los endosatarios en procuración estaban facultados para transigir y que la parte accionada estuvo asistida de abogado, se evidencia el consentimiento de las partes en el acta de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 29 de julio de 2023; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cobro de la letra de cambio y otros gastos derivados de la deuda; y c) la causa donde se efectuó dicha transacción fue en la ejecución de una medida decretada con el fin de no dejar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de que fuere declarada con lugar la pretensión perseguida por la parte actora. Igualmente se observa, lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, razón por la cual, esta superioridad considera que se cumplieron cabalmente los requisitos de la transacción por tanto la actuación de la juez a-quo estuvo ajustada a derecho. Así se determina.
En lo que respecta al argumento esgrimido por la parte recurrente, donde manifiesta que la homologación de la transacción proferida por la juez a-quo viola –según su decir- normas de orden público relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que el derecho de oposición y de contestación son irrenunciables; es propio traer a colación lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”; en este sentido, siendo que tanto el lapso de oposición como el de la contestación están dados en beneficio de la parte accionada –intimada-, ésta es la única facultada para abreviar los mismos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio; Aunado a lo antes descrito, se debe señalar que la transacción puede ser presentada -como en efecto lo reitera la doctrina- en cualquier estado y grado de la causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000133, tramitado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO. En consecuencia, 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que HOMOLOGO la TRANSACCIÒN suscrita por las partes en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo llevada a cabo por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de julio de 2023. 2) No hay condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 277 del Código de `Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.