REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000684
PARTE DEMANDANTE: VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.773 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HERRERA LÓPEZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.536, y 11.249, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, en la persona de LUCIA RECCHIUTI DI DE REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.546, en su carácter de administradora gerente de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

En fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, identificado bajo el N° KP02-V-2023-001174, incoado por el ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA contra la sociedad mercantil HOTEL CORONA S.R.L, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Ahora bien, visto el escrito promovido oportunamente por la parte demandante en el presente proceso, este Juzgado procede a providenciar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORABLE:
Visto el Merito Favorable promovido, este Juzgado señala que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se establece.-
DE LA TESTIMONIAL:
Vista la declaración testimonial promovida del ciudadano JORGE MANUEL DOMINGUEZ HIDALGO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.734.266, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. (Negritas propias de este Juzgado).
De este modo, este Juzgado constató que el demandante no proporcionó el domicilio del referido ciudadano en inobservancia de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, en consecuencia forzosamente este Juzgado inadmite las referidas testimoniales. Así se establece…” (resaltado y negrilla nuestra)

El abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 26 de octubre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 01 de diciembre de 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informe presentados únicamente por el apoderado judicial de la parte demandante, así mismo deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 15 de diciembre de 2023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales y de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha catorce (14) de agosto de 2023 el Tribunal a-quo dejó por sentado que se venció el lapso de emplazamiento, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por lo que, en fecha cinco (05) de octubre de 2023 la parte demandante presentó escrito de promoción en los siguientes términos:
“…
TESTIFISCALES
Pedimos al Tribunal, acuerde la comparecencia como testigo, del Licenciado Jorge Manuel Domínguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.266, inscrito en el Colegio de Contadores Públicas del Estado Lara bajo el Nº 11014, Rif. V-047342666, y de este domicilio, para que en su condición de Comisario de la empresa HOTEL CORONA, S.R.L. designado mediante acta de Asamblea de fecha 15 de Abril de 2015, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 7 de Septiembre de 2005 y vigente en el ejercicio de su cargo por no haber sido sustituido, testificable pertinente y necesario en el presente juicio en consideración al cargo que ejerce en HOTEL CORONA, S.R.L, cuyos particulares y preguntas reservamos formular oportunamente cuando así lo acuerde el Tribunal…”

En virtud de lo anterior, el Tribunal a-quo procedió mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, inadmitiendo la prueba testimonial promovida por la parte actora, siendo esta situación origen de este recurso de apelación.
Del mismo modo, consta en esta segunda instancia, escrito de Informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual narra: Que fue promovido en la oportunidad correspondiente al ciudadano Jorge Manuel Domínguez Hidalgo, en su carácter de comisario designado de la sociedad mercantil HOTEL CORONA, S.R.L. Que cumplieron cabalmente con la exigencia contemplada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y relacionada con el domicilio del referido testigo. Citó el criterio jurisprudencial planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2006, expediente N° 030839 N° de sentencia 1604. Que dicha evacuación testimonial es vital para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el asunto principal. Que es cierto que se omitió el domicilio específico del testigo, pero la inadmisión injustificada del mismo, representa una grave lesión a las garantías procesales, como es el derecho a la defensa, tutela judicial y del derecho a la prueba. Por tales razones, solicitó sea declarado con lugar la presente apelación y se permita oír el testimonio del ciudadano JORGE MANUEL DOMÍNGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.266, en su carácter de comisario de la empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Ahora bien, la oportunidad para promover pruebas para el demandante es al momento de interponer la demanda y posteriormente durante el lapso probatorio; mientras que el demandado podrá hacerlo al momento de la contestación y durante el lapso probatorio.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora promovió la prueba de testigos durante el lapso probatorio; siendo dicha prueba inadmitida en razón de que el promovente del medio probatorio no indicó el domicilio del testigo tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Política Administrativa en decisión N° 657 de fecha 14.08.97, donde explanó:
“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad”. (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación) Subrayado añadido.
Como se observa es criterio de la Sala, que no debe declararse la ilegalidad de las testimoniales cuando no se ha indicado el domicilio; criterio éste que esta alzada comparte y aplica, en virtud de lo cual estima que la prueba de testigos promovida por la parte actora debe ser admitida y evacuada. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, es de resaltar que en el caso analizado, la parte promovente aunque no especificó el domicilio del testigo, indicó que era de este domicilio por lo que se entiende que es de la ciudad donde tiene la sede el tribunal; siendo además que del articulo comentado, no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además que el promovente tiene la carga de presentar al testigo en la oportunidad que se le establezca para su declaración; y por otra lado, la parte contraria tendrá la oportunidad de ejercer el respectivo control de la prueba. Lo expresado refuerza la posición de que no existe impedimento para admitir la prueba de testigo promovida garantizándose así el derecho a la defensa. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA contra la sociedad mercantil HOTEL CORONA S.R.L. En consecuencia: Se ordena al juzgado a quo admitir la prueba testimonial del ciudadano Jorge Manuel Domínguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.266. No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado en cuanto a la inadmisión de la prueba testifical.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes