REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000758
PARTE ACTORA: JERMÁN ESCALONA y MARÍA MARMOLEJO, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo matrículas Nros. 51.241 y 292.520 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 90.186.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente causa en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia incoada, en fecha 10-11-2023, por la ciudadana NORIS PARRA SEQUERA, supra identificada, debidamente asistida por la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 90.186; fundamentando su solicitud, entre otros argumentos, en los siguientes:
 Que “…visto el vencimiento del lapso correspondiente por auto emitido por este despacho de fecha 03 de Noviembre del 2023 y visto que la misma afecta notablemente mis derechos como propietaria del inmueble y que los argumentos presentados por la contraparte del presente juicio por Desalojo en incidencia por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y que los argumentos esgrimidos en la misma no tienen nada que ver con la causa principal ventilada ante este despacho, donde se demuestra la mala fe de la parte demandada en dilatar un proceso por no tener argumentos por desvirtuar o contradecir los argumentos esgrimidos en el libelo de la presente demanda. En tal sentido solicito muy respetuosamente REGULACION DE COMPETENCIA porque al desprenderse este despacho de todo el asunto tanto del principal como de la incidencia lesiona notablemente mis derechos ya que dicha incidencia debió tramitarse como asunto nuevo…Sic”.
En fecha 13-11-2023, en virtud que la Regulación de Competencia solicitada no se aperturó con la nomenclatura correspondiente, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró oficio N° 0588/2023 dirigido a la URDD Civil a los fines de que se hiciera la apertura del alfanumérico respectivo. Corrección que fue recibida por el a quo en fecha 16-11-2023, tal como consta en auto de fecha 20-11-2023 (folio 21).
En fecha 16-11-2023, la abogado María Gabriela Marmolejo inscrita en el I.P.S.A bajo el N°292.520, consignó escrito de desistimiento en los siguientes términos: “…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES TODO…Sic”. Desistimiento éste que en fecha 20-11-2023, el a quo ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente asunto, sin pronunciarse sobre el mismo (folio 33).
En fecha 30-11-2023, el a quo, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones del cuaderno de incidencias por honorarios profesionales signado con la nomenclatura KN04-X-2023-000019, a la URDD Civil, a fin de que fueran distribuidas entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que fuese resuelta la Regulación de Competencia propuesta (Folio 34).
El conocimiento de la Regulación de Competencia le correspondió a esta alzada, en fecha 15-12-2023, dándosele entrada el día 20-12-2023 y fijándose para decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 73 del Código Adjetivo Civil (Folio 36).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que la incidencia de autos se trata de la decisión de declaratoria de incompetencia dictada por el a quo, y cuya regulación de competencia fue solicitada por un tercero, respecto a la demanda de intimación de honorarios profesionales en el cual la intimada es la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752; y no la solicitante de regulación de competencia, se ha de tener en presente la forma de tramitación de regulación de competencia a cuyo efecto tenemos que el Código Adjetivo Civil, en su artículo 69 al 75, regula expresamente la situación procesal para el caso de autos cuando preceptúa:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
De manera que de la lectura de dicha normativa legal se determina que establece:
A. Que son las partes las que están legitimadas para impugnar la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la regulación de la competencia ante el mismo Tribunal que conoce la causa.
B. Una vez solicitada la regulación de competencia, el Tribunal que dictó la sentencia de declaratoria de incompetencia remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida al respecto.
C. Que salvo en lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 (que no es el supuesto de hecho del sub iudice), la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, pues se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
D. Que la decisión tramitada por el superior al respecto, la comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya solicitado la Regulación de Competencia; si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarando competente, en el cual se continuará el curso del juicio, al tercer día siguiente al recibo del expediente, y así se establece.
Ahora bien, en base a dicha normativa adjetiva y revisando las actuaciones enviadas a ésta alzada se determina que, el a quo infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y debidamente establecido en la incidencia de autos en la normativa procesal supra transcrita, por cuanto este, envió el original del expediente en que se planteó la Regulación de Competencia de marras, y no mediante copia, tal como lo exige el artículo 71 supra transcrito, con el agravante que la parte intimante a través de la coapoderada cointimante desistió del procedimiento de intimación de honorarios, ejerciendo con ello su derecho establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por lo que el a quo, independientemente de la regulación de competencia tiene que pronunciarse homologando o no el mismo, por cuanto él tiene que quedarse con el expediente hasta tanto no se decida la regulación, y dado a que en el supuesto de homologar el desistimiento, pues legal y lógicamente va a incidir sobre la regulación de competencia planteada ( haciendo abstracción sobre la legitimidad o no de la peticionante de la regulación); obliga a concluir, que el a quo le infringió a su vez a la parte intimante su derecho a la defensa al no haberse pronunciado sobre el desistimiento planteado, derecho a su vez consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual obviamente constituye una violación a la normativa de orden público; hechos éstos que obligan a esta alzada de oficio y de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (…)”
A anular, el auto de fecha 30 de noviembre del 2023, en el cual remite el original del expediente, remitiéndose el expediente al a quo para que ordene cronológicamente el mismo tal como lo establece el artículo 25 del Código Adjetivo Civil y se pronuncie sobre la legitimidad de la peticionante de la Regulación de Competencia y en base a ella, remita o no los recaudos de la misma, e igualmente se pronuncie sobre el desistimiento planteado por la parte actora, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 30 de noviembre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el oficio N°0639/2023;se remite la causa al a quo para que ordene cronológicamente las actuaciones procesales y se pronuncie sobre la legitimidad o nó, de la peticionante de la regulación de competencia e igualmente se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora; y en base a ello de ser procedente la incidencia de regulación de competencia, envíe a la URDD CIVIL las copias fotostáticas correspondiente a los fines de su distribución entre los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del tránsito , para su debida tramitación y decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la presente incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:50am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac