REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000601
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, de fecha 14 de marzo del año 1941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP Y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 54.260, 80.218 y 53.487.
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A, RIF J-31519894-0, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 51-A, representada por el ciudadano JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.203.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: BORIS FADERPOWER, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 119.431.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Veintidós (22) de septiembre del 2023, por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 119.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.203.441, contra el auto de fecha 14/08/2023, del folio (02) al (14).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, la ciudadana YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (14) de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de facturas vencidas y no pagadas; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 35.794,88), por concepto de las letras de cambio reclamadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses calculados al 12% anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses legales a cobrar desde el 24 de febrero de 2022 fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda por concepto de la obligación de las facturas y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido autorizada para ello mediante sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El tres (03) de octubre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dos (02) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 01/11/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo la abogada ISABEL OTAMENDI, apoderada de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 14/11/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito al respecto, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determina los siguientes hechos:
1. Que la parte demandada constituida por la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A, como obligada principal y el ciudadano JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, como avalista de la obligada cambiaria principal, promovieron la prueba de informes al Servicio Administrativo de identificación. Migración y extranjería SAIME, para que informara el a quo el movimiento migratorio del coaccionado JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, desde el primero de enero del año 2022; todo ello con el objeto de probar que dicho ciudadano salió del país desde el 29/03/2022. (folio 156 pieza 1)
2. Que el a quo en decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del 2023, admitió dicha prueba así:
“…De la pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia de fondo. En consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente institución:
• Al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el aeropuerto Internacional Jacinto Lara, en la Avenida Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto Estado Lara, requiriéndole información sobre el siguiente particular.
Movimientos migratorios del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.203.441 desde el primero (01) de enero del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha que se emita la respuesta. Librese oficio.-…”.
3. Que el a quo en fecha 29 de marzo del 2023, a través de oficio N° 0900-201, cursante del (folio 165 de la pieza 1) cuyo tenor es el siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de comunicar que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoado por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. y el ciudadano MONTESINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.203.441, este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de los corrientes acordó oficiarle a los fines de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
•Movimientos migratorios del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.203.441 desde el primero (01) de enero del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha que se emita respuesta.-
Se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días ha transcurrido un (01) día por ante este Juzgado.
Información que se hace a los fines legales consiguientes…”.
Ordenó la evacuación de dicha prueba, a cuyo efecto a través del alguacil de dicho tribunal, ciudadano JOSÉ G. CALDERÓN O, hizo llegar a dicho despacho oficial, el referido requerimiento, tal como consta de copia del oficio en referencia con el debido sello húmedo de la recepción por parte del SAIME, tal como consta al folio 167 y de la diligencia de consignación de éste( folio 166 ambos de la pieza 1).
4. Que el a quo fijó el término de informes y el lapso de observaciones, tal como consta al folio 168 y 180 respectivamente de la primera pieza y decidió al fondo del asunto, el 14 de agosto del 2023 (folios 2 al 14 pieza 2), sin que conste en autos las resultas de la referida prueba de informes admitidas y ordenada su evacuación.
Ahora bien, en criterio de quien emite el presente fallo, el hecho fue el a quo hubiese fijado el termino de informes y el lapso de observación a éstos y luego haber emitido el pronunciamiento de fondo a través de la recurrida, sin que conste en autos las resultas de la referida prueba de informes al SAIME, infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de Nuestra Carta Magna n concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga por ley a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos; y a su vez lesiona el derecho a la defensa consagrado igualmente en el ordinal 1° del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto dicha prueba omitida en virtud del principio probatorio de la comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte que la promueve y por ende, es necesario a los fines de decidir conforme al derecho; infracciones constitucionales y legales éstas que obviamente son de orden público, lo cual obliga a este juzgador de oficio conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los cuales preceptúan:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
A anular el auto de fecha 17 de mayo del 2023, en el cual fijó el término de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que se evacue la prueba de informes omitida y luego se continúe con la tramitación de la causa.