REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-000753

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.822.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKIS RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MODESTA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.687.-
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.859.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara.-
En fecha 19 de julio de 2019, la parte actora consigno el ejemplar del edicto publicado en prensa, posteriormente compareció el alguacil de este juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.-
Practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, y a solicitud de la parte accionante se acordó la citación por cartel, por lo que consignados los ejemplares publicados en la prensa, el secretario procedió a la fijación en el domicilio de la demandada y se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley.-
En fecha 07 de diciembre de 2021, el auxiliar de justicia presentó escrito de contestación, y luego se abrió el lapso de promoción de pruebas, en virtud que las partes no presentaron medios probatorios se fijó para la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó la reposición de la causa al estado de publicar carteles en el diario La Prensa. A requerimiento de la parte actora, esta juzgadora en fecha 04 de mayo de 2022 se abocó al conocimiento de la causa, transcurrido el lapso legal sin que se interpusiera recusación se ordenó la continuación de la causa. Cursan a los folios 81 al 83, ejemplares de la publicación de los carteles de citación en el diario La Prensa y luego la fijación por Secretaría dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente a solicitud de la parte actora se acordó la designación de defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada Rosa Virginia Suarez Rondón, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley, presentando en fecha 30 de julio de 2023, escrito de contestación, y luego se abrió el lapso de promoción de pruebas.-
Con vista a la oposición realizada por la defensora ad-litem a las pruebas de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición ejercida y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas.-
Una vez practicado cómputo por Secretaría en fecha 16 de noviembre de 2023, se dejó constancia de encontrarse transcurriendo el lapso de observación a los informes, y vencido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que desde el año 1981 inicio una unión concubinaria pública, libre, continua y estable con la ciudadana Yrene Silva (+) fallecida ab-intestato en fecha 28 de enero de 2017, tal como se puede apreciar en el acta de disfunción N° 94, la cual acompaña a los autos marcada con la letra “A”; y que durante su relación no procrearon hijos.-
Manifestó que establecieron el domicilio en la calle 2 con carrera 3 casa N° 1-121, Brisas del Obelisco de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Guerrera Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara, sosteniendo que fue una convivencia libre, permanente, pública y notoria, cumpliendo con los requisitos de posesión, por lo que previas a las formalidades legales solicitó se declare la existencia de la relación y comunidad concubinaria entre su persona y la de la ciudadana Yrene Silva (+), por lo que intentó la presente acción contra la ciudadana María Modesta Silva, hermana de la ciudadana ut supra a los fines de que se declare la existencia de la comunidad concubinaria.-
Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil y conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda compareció la abogada Rosa Virginia Suarez, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada y la efectuó en los siguientes términos:
Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como en derecho la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres contra la ciudadana María Modesta Silva, hermana de la de cujus Yrene Silva, fallecida el 28 de enero de 2017.-
Negó, rechazo y contradijo que existió una relación y comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Gregorio Alvarado Torres y la de cujus Yrene Silva, que la misma fuera estable, continua, pública y estable.-
De igual manera negó, rechazo y contradijo que desde el año 1981 haya iniciado la unión concubinaria y que hayan establecido su domicilio en la vivienda ubicada en la calle 2, con carrera 3, casa N° 1-121, Brisas del Obelisco de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Guerrera Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Negó que en dicha unión se hayan dado las características típicas como una estabilidad de forma ininterrumpida, que se hayan tratado como marido y mujer ante los familiares, amigos y la comunidad general, que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, elementos y bases fundamental en el matrimonio.-
Desconoció en su contenido y firma la carta Aval de testimonio de convivencia acompañada a los autos signada con la letra “C” así como la constancia de residencia marcada con la letra “D”, por último negó, rechazo y contradijo la supuesta relación por la falta de pruebas convincentes, determinantes y absolutas para demostrar la relación concubinaria y la comunidad patrimonial alegada por el accionante, solicitando sea declarado sin lugar la presente acción.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copias fotostáticas folio 02, certificado de defunción de la de cujus Yrene Silva, emitido por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 94 de fecha 29 de enero de 2017, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la misma el fallecimiento de la ciudadana supra mencionada. Así se decide.-
2.- Copias simples (folios 03 al 05) de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Modesta Silva, José Gregorio Alvarado Torres e Yrene Silva (+), titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.917.687, V- 4.729. 822 y V- 4.729.440. Dichas documentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende la identificación de los ciudadanos antes mencionados, partes de la presente acción. Así se decide.-
3.- Cursa al folio 06 y 108, original de carta aval testimonio de convivencia emitida por el Consejo Comunal “Brisas del Obelisco” Rif: C-40136778-0, de fecha 17 de abril de 2017 y 05 de junio de 2023, debidamente firmadas. A las cuales se le adminicula original constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Registro Civil Parroquia Juan de Villegas, de fecha 30 de mayo de 2023, (folio 106) y original constancia de residencia CC-238, emitida por el Consejo Comunal “Brisas del Obelisco” Rif: C-40136778-0, en fecha 08 de mayo de 2023 (folio 107). Las referidas probanzas por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia de la prueba que se hace constar y se da fe, que los ciudadanos José Gregorio Alvarado Torres e Yrene Silva (+), fueron parejas desde hace 35 años y los mismo vivían en la residencia ubicada en la Calle 2, esquina con carrera 3, casa N° 1-121, desde abril del año 1981, y que el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres, aun reside y convive en el referido domicilio. Así se decide.-
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos José Alberto Oropeza, Mirian Josefina Angulo, Octavio José Pineda, Arcenio José Cordero Cruz, Jorge Eliecer Carrero Rodríguez, María Eustoquia Freitez y Manuel Ramón Mollejas Vásquez (folios 130 al 140) promovidos por la parte actora, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia, que los referidos ciudadanos viven en el domicilio Brisas del Obelisco, que conocieron a los ciudadanos José Gregorio Alvarado Torres e Yrene Silva (+), que les consta que tenían trato como pareja, y tener su domicilio en la carrera 3 con calle 2 de Brisas del Obelisco, tal como se desprende de las preguntas: “4) Que relación hubo entre ellos? Contesto: concubinato.” 6) Tiempo que ellos vivieron juntos? Contesto: 36 a 40 años; en la oportunidad correspondiente la abogada Rosa Suarez defensora ad-litem procedió a repreguntar: “5) Durante cuantos años vivieron estas personas en concubinato? Contesto: como 35 años. (f. 130); 5) Puede usted indicar porque le consta que la relación entre la de cujus y el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres fuera estable, continua, pública y notoria? Contesto: si fue pública y notoria yo me la pasaba en su casa éramos como familia y me consta que era una relación estable” (Folio 131); 7) La señora Yrene Silva, falleció de cáncer de colon según acta de defunción, donde su enfermedad tuvo una duración aproximadamente de dos años, a quien vio a usted que estuvo al cuidado de la señora, como llevarla al médico, los gastos de medicamento, igualmente pendiente de cumplirle con el tratamiento, entre otros? Contesto: “al cónyuge en este caso al señor Alvarado, ella tenía un hijo de crianza, que lo crio que se llama Carlos, estaba pendiente de ella, y la esposa del muchacho que se llama Moraima, que eran los que estaban pendiente de llevarla al médico, estaban pendiente de medicinas etcétera etcétera.” (Folio 133) y “3) Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres acompaño y asistió a la difunta Yrene Silva durante su enfermedad? Contesto: “los 20 años que los conocí estuvieron juntos y el siempre estuvo para ella en las buenas y en las malas así como en la enfermedad”. (Folio 140) repregunta realizada por la defensora ad-litem. Por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora los valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de las declaraciones la relación sentimental, que era pública y notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer, con una unión estable, la cohabitación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORRES e YRENE SILVA (+). Así se aprecia.-

IV
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Yrene Silva (+), desde el año 1981 hasta el 28 de enero de 2017. Por otra parte la defensora ad-litem negó y rechazó que exista una relación y comunidad concubinaria entre los ciudadanos ut supra, de manera estable, continua, pública y estable. Que desde el año 1981 haya iniciado la unión concubinaria, que hayan establecido su domicilio en la vivienda ubicada en la calle 2, con carrera 3, casa N° 1-121, Brisas del Obelisco y que se hayan tratado como marido y mujer ante los familiares, amigos y la comunidad general.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras, la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres, evidenciándose de los medios probatorios consignados por el ciudadano ut supra, las correspondientes constancias de residencia y carta aval emitidas por el Consejo Comunal Brisas del Obelisco” Rif: C-40136778-0, en fechas 17 de abril de 2017; 05 de junio de 2023 y 04 de mayo de 2023, cursante a los folios 06, 107, 108; constancia de residencia (f.106) emitida por el Consejo Nacional Electoral en la cual bajo fe de juramento el accionante declara que desde abril de 1981 habita el inmueble, y así como de las testimoniales en cada una de las preguntas y respuestas aquí valoradas, se aprecia la existencia de la unión de hecho del demandante con la ciudadana YRENE SILVA (+), por aproximadamente 35 años, estableciendo su residencia en la calle 2 con carrera 3, casa Nº 1-121, Brisas de El Obelisco, quienes declararon que los ciudadanos cohabitaban permanentemente en la referida vivienda, con una relación estable y continua por 35 años; que se brindaban asistencia, auxilio, socorro mutuo, que eran reconocidos por los familiares, amigos y la comunidad en general como marido y mujer.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora consigno pruebas suficientes que evidencia la unión estable de hecho que afirmó tener con la ciudadana Yrene Silva (+), tal y como le correspondía la carga de la prueba probó en autos la existencia de la referida unión desde el mes de abril del año 1981 hasta el 28 de enero de 2017, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORRES contrala ciudadana MARÍA MODESTA SILVA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Se declara la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre el ciudadano José Gregorio Alvarado Torres y la de cujus Yrene Silva desde el mes de abril del año 1981 hasta el 28 de enero del año 2017.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LF/ar.-
KP02-V-2019-000753
RESOLUCIÓN N° 2024-000026
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41