REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-000090

PARTE DEMANDANTE: ciudadana REINA RAMONA GALEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.476.681, alegando representación de la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.136 tal como consta en instrumento poder que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 28 de diciembre del 2023, inserto bajo el No. 52, Tomo 66, folios 165 hasta 167, de los libros de autenticación llevados por esa notaria y a su vez también actúa en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ADOLINA RAMONA GALEANO y WIRMER SEGUNDO GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos V-4.476.681, V-7.907.498 y V-5.916.319, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 28 de diciembre del 2023, inserto bajo el No. 53, Tomo 66, folios 168 hasta 170, de los libros de autenticación llevados por esa notaria -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA y NICOLAS ALBERTO HERNANDEZ ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 37.812 y 161.492 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MATERIALES TURBIO C.A. (MATURCA), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el No. 24, Tomo 55-a Cto, representada por los ciudadanos JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS titular de la cédula de identidad No. V- 4.253.217 y por el ciudadano MAXIMO EDUARDO RODRIGUEZ MANZO (+) quien en vida portare la cédula de identidad No. V- 2.508.339 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente demanda por escrito presentado en fecha 18 de Enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por los abogados GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA y NICOLAS ALBERTO HERNANDEZ ACOSTA, actuando en representación de la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, y de los ciudadanos ADOLINA RAMONA GALEANO y WIRMER SEGUNDO GOMEZ NAVAS, arriba identificados.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-

Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión No. 000409 de fecha 04 de octubre de 2022, en el expediente No. 21-285, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, seguido por la ciudadana María Teresa García de España contra la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, señaló los siguiente:

“Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:… sic
…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se observó que en el poder otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Texas, de los estados Unidos de Norte América en fecha 06 de noviembre del año 2023, apostillado y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se otorgó entre otros, bajo los siguientes términos:

“…La prenombrada apoderada tendrá, además, todas las facultades que se requieran para representarme en cualquier otro asunto contencioso o no contencioso en el que tenga interés, pudiendo prestar solicitudes, escritos y alegatos, intentar y contestar demandas, reconvenciones y todo tipo de recursos judiciales…”
Así mismo señala:
“…Podrá sustituir el presente poder en persona o abogado de su confianza en todas o algunas de las facultades que se le confieren. También podrá constituir apoderados judiciales, con la facultades que estime convenientes y ejercer la representación de mi derechos de forma conjunta y separada…”

En tal sentido, se tiene que los abogados GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA y NICOLAS ALBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA quienes interponen la presente acción actuan en representación de la ciudadana REINA RAMONA GALEANO, quien está a su vez actúa en representación de la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, ADOLINA RAMONA GALEANO y WIRMER SEGUNDO GOMEZ NAVAS por poder que le fuere otorgado por estos últimos. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana REINA RAMONA GALEANO sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando representada por abogados en virtud de que los poderes iníciales conferidos fueron otorgados a una persona natural que no es profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción en virtud de los argumentos de hecho y de derecho ya señalados, ASÍ SE DECIDE.-

II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana REINA RAMONA GALEANO actuando en representación de los ciudadanos LUISA ELENA GALEANO, ADOLINA RAMONA GALEANO y WIRMER SEGUNDO GOMEZ NAVAS, contra sociedad mercantil MATERIALES TURBIO C.A. (MATURCA), todos ampliamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. -
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/bra
KP02-V-2024-000090
RESOLUCIÓN No. 2024-000027
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48