REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000990
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.430.691.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos.V-16.199.752.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARIA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos)

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Luego por auto de fecha 02 de mayo del 2023, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada.-
Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa del ordinal 1º, la cual fue resuelta por sentencia del 08 de noviembre de 2023, asimismo en fecha 21 de diciembre se resolvieron las cuestiones previas de los ordinales 6º, 9º y 11º .-
Por auto de fecha 12 de enero del 2024, se fijó para audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 22 de enero de 2024-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 05 de octubre del 2014, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, quedando estipulado el pago en mil bolívares fuertes (Bs.f 1000) con una duración de un año, y que desde el mes de julio del año 2010, no se han sido cancelados los cánones de arrendamiento y tampoco se firmó un nuevo contrato. Argumenta además que ha agotado la vía administrativa sin obtener respuesta satisfactoria, y que tal motivo, procede a demanda por resolución de contrato, pretendiendo la entrega material de inmueble libre de deudas, personas y cosas.-

Contestación:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, expuso que en fecha 30 de octubre del 2009 su representada, la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, suscribió con la accionante, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, quedando pactado el pago de los cánones de arrendamiento en la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.f 1000). Alega que en fecha 27 de octubre del 2012 se suscribió un nuevo contrato sobre el mismo local comercial, quedando pactado el pago en la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 2.500), con duración de un año, y en definitiva, señala que todos los cánones fueron debidamente pagados.
También expone que en fecha 04 de julio del 2013, suscribió su defendida contrato privado de compraventa con la demandante, mediante la cual le vendía el inmueble que antes era objeto de arrendamiento, y que por tanto, ya no existe ninguna relación arrendaticia. Por último, expone además, que la obligación de pago de los atrasos del precio de los arrendamientos, se encuentra prescrita.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

• Comprobar si en la actualidad se mantiene la relación arrendaticia
• Determinar si las cánones de arrendamiento correspondientes desde julio del año 2010, han sido o no pagados.
• Establecer si posterior al contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre del 2009, se suscribió algún nuevo contrato de arrendamiento.
• Definir si la obligación de pago de los cánones de arrendamiento está o no prescrita.

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:02 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-000990
RESOLUCIÓN 2024-000028
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17