REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-000163

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.387.523.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RONNIE SALAS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.491.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y VILMA ARAY DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-591.100 y V-2.116.447 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde el mes de enero del año 2003 hasta la presente fecha ha estado en posesión de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-1 ubicado en el noveno piso del edificio “Residencias Vista Hermosa”, Torre B-2, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo edificio está construido sobre una parcela de terreno distinguida como parcela B-2, con un área de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.428,70 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta metros con tres centímetros (70,03 m) con una parcela B-3, SUR: en treinta y siete metros (37) aproximadamente con estacionamiento de la parcela B-1, ESTE: en 3 líneas quebradas de once metros veintidós centímetros (11,22 m), veintitrés metros ochenta y seis centímetros (23,86 m) y cuarenta y seis metros treinta y nueve centímetros (46,39 m) con quebrada Guardagallo; y OESTE: en treinta y cinco metros (35m) con la calle 13 de la urbanización y en cuarenta y cuatro metros (44 m) con la torre B-1, el prenombrado inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-08-1979, No. 28, folios 174 vto al 225, protocolo Primero, tomo 2. El apartamento se distingue con el No. 9-1 con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (86,59 m2) constante de recibo-comedor, estar, 03 habitaciones con closet, 02 baños, cocina y oficios, alinderado de la siguiente manera NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento 9-2, ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: apartamento 9-6, correspondiéndole al apartamento un porcentaje sobre el valor tal del inmueble y cargas comunes del condominio de UN ENTERO CON TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,03%), así como le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 53, alinderado de la siguiente manera: NORTE: circulación de vehículos, SUR: lindero sur de la parcela, ESTE: puesto de estacionamiento No. 52 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 54.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.952 y 1977 del Código Civil concatenado con los artículos 690 a 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (EUR 10.000,00).-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-

La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar y que los mismos deberán ser presentados en copias certificadas.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:

“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…” (Resaltado del tribunal).
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:

“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Negrillas propias de la sentencia).-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que si bien es cierto que la parte demandante acompañó copias simples del documento de propiedad y copias simples de certificación de derechos reales, los mismos deben ser presentados en copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, tal criterio legal en lo relativo a la exigencia de acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo, se concatena con el fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS MORALES GONZÁLEZ contra los ciudadanos JORGE LUIS MORALES GONZÁLEZ contra los ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y VILMA ARAY DE JIMÉNEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/e.REY.-
KP02-V-2024-000163
RESOLUCIÓN No.2024-000037
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19