PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000137
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.730.809, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 233.809, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.089.101.-
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-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por escrito libelar de fecha 11 de Octubre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de Octubre del año 2023 de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2023, se aperturó el presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó: “Ciudadano Juez, ante el riesgo manifiesto que el demandado de autos, es decir, el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.089.101, pueda insolventarse para no cumplir con sus obligaciones procesales, esta representación solicita con el debido respeto, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, según lo establecido en los artículos 585,586,587,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar las resultas de la presente acción…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO BREVE contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguiente bienes: 1) Dos (02) casas ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53 Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U212-018-000, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1954 bajo el número 117, folio 215 vto al 217 tomo 3 protocolo primero tercer 3 trimestre del año 1954 (13-08-1954) y documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1958, bajo el N° 111, folios 185 vto 187, tomo 6, protocolo primero segundo Trimestre del año 1958 (21-06-1958), la cual se encuentra de una parcela de terreno propio con un área de superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: la avenida vieja del aeropuerto, que es su frente; SUR: terrenos que ocupaba el difunto Rafael Miguel Peña, ESTE: ejidos ocupados por Daniel Suarez y OESTE: faja de terreno ocupaba el ciudadano Rafael Miguel Peña. 2) Una (01) casa ubicada en la carretera que va el tocuyo, Municipio Concepción autónomo Iribarren, Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno que mide 20 metros de frente por treinta metros de fondo (600m2), linderos: NORTE: Carretera que va a él tocuyo. SUR: ejido ocupados. ESTE: Terrenos que son o fueron de Daniel Suarez y OESTE: Con ejidos. Amparado por un título supletorio de posesión y dominio por Sindicatura Municipal el 8 de agosto 1944, anotada al folio 130 al 132 del Libro de Catastro y ejidos y Protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, folio, 58 al 60, protocolo 1, tomo 5 primer trimestre del mismo año 1954. 3) Unas bienhechurías situadas en la carretera que va a Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, constituida: una casa quinta, de bloques, platabanda y Zinc, piso de cemento, un salón comercial, de bloques, techos de zinc, piso de cemento, dos casa de bloques y techo de zinc, piso de cementos, edificadas en un lote de terreno ejido cuyos linderos son: NORTE: eje de la carretera Barquisimeto- Quibor. SUR: Terrenos ejidos. ESTE: terrenos ocupados por aurora Meza y OESTE: ejidos ocupados por Gregorio Barrios. Las bienhechurías pertenece al causante por haberlas construidos a sus propias expensas según titulo supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1959 y debidamente protocolizado en fecha 6 de abril 1959, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 43 al 45, protocolo 1, tomo 12, segundo trimestre del año 1959, siendo el área de superficie del terreno de mil cuatrocientos quince con dieciocho metros cuadrado (1.415,18 mts2).SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 25, Asiento Nº 18, siendo las 12:04 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


JDMT/LFRH/vcpe.-