REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002767.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIE ROSI RODRUIGUEZ SIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-10.125.082, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANAYIROBY RODRIGUEZ, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 247.122 y de este domicilio. .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 21/11/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 23/11/2023. Por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2023, este tribunal insto a cumplir con las formalidades del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en fecha 11 de Enero del año 2024, previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal insto a señalar su domicilio procesal telemático, así como también de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado Judicial de la parte actora alegó que su mandante el 28 de octubre 2009 inicié una Unión concubinaria con Jorge Ramón Arteaga que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años sobre todo el último de ellas en donde se dedicaron ambos a buscar un lugar mejor para vivir ya que Vivian en una residencia ubicada en la San francisco, gracias a lo que hicieron reunimos juntos un capital que les permitió cubrir los gastos y comprar inmueble en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente su concubino, pero es el caso ciudadano juez que su prenombrado concubino la dejó porque estaba muy enferma de la enfermedad que padece y no pudo cumplir con los deberes maritales y de atención. Se fue de su casa el 22 de diciembre del 2017. Del mismo modo, El 5 de enero del 2018 le vendió la casa a sus hijos según consta en documento de compraventa, consigno copia de constancia de la comunidad que dan fe que eros vivieron junto, así como también, constancia de Unión estable de hecho emitida por el consejo comunal. También consigno constancia de documento llevado por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda Estado Lara Expediente N° B202017-05-2019 donde el juez del ministerio Publico presento al ciudadano Jorge Ramón Arteaga que tiempo de convivencia tiene ustedes dos refiriéndose a su unión concubinaria y el mismo respondió 8 años. Por consiguiente, de la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de muestro código civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento Ciudadano Juez se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ciudadanos Jorge Ramón Arteaga y que comenzó el año 2009. Probado como está que fue mi compañero concubino continuó interrumpidamente y cómo lo fue en forma pública y notoria hasta el día que me dejo en maestro propia casa pido que se declare también que durante esa Unión concubinaria yo también contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en un negocio que tenía en el mercado las pulgas de Barquisimeto y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la


defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:

“..Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado del Tribunal)…”
.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a la norma antes citada, esta Juzgadora efectuó una revisión minuciosa exhaustiva al libelo de demanda; en el cual no se evidencia contra quien va dirigida la presente demanda, por lo que constituye la ausencia de un requisito indispensable considerado por la norma anteriormente señalada, en consecuencia este tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.


-IV-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCION MERO DECLARATIVA que han intentado la ciudadana MARIE ROSI RODRIGUEZ SIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-10.125.082, de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 24. Asiento N° 14.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.