REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-M-1975-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS VARGAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-921.274, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN SALOMON VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1858, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO IRAOLA, venezolano, mayor de edad, sin número de identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
I
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar de fecha 08/08/1975, intentada por el ciudadano CARLOS VARGAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°. V-921.274, de este domicilio, asistido por el abogado IVAN SOLOMON VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1858, de este domicilio, contra la ciudadana ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.316, de este domicilio. Mediante, auto de fecha 08 de Agosto del 1975, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar y ha derecho y por auto de esa misma fecha se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble puesto en garantía. Se libro despacho y citación con oficio N° 2541. En fecha 26 de agosto del año 1975, se recibió las resultas de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, mediante oficio N° 7090-575, (Folio 25). En fecha 16 de Septiembre de 1975, este tribunal recibió las resultas de la oficio N° 6080-599 del Juzgado de los Municipios San Javier y Albario de a Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 03 de Octubre del 1975, mediante diligencia presentada por la actora, este tribunal acordó librar compulsa de citación y ordeno remitir al Juzgado del Municipio Javier del Estado Yaracuy. (Folio 29). Siendo recibida dicha comisión en fecha 21 de Noviembre del año 1975. Posteriormente, en fecha 22 de Agosto del año 1996, se recibió oficio N° 1152, de la Oficina Principal de Registro del Estado Lara, (Folio 34). De este modo, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 07 de Agosto del 1996, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Agosto de 1996 mediante oficio N° 2280. Dándole entrada al expediente en fecha 18 de Septiembre del 2023. Del mismo modo, previa diligencia presentada por la parte demandada este tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2023, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2023, este tribunal advirtió que la Suscrita Juez provisorio es esta Juzgado ya se encuentra abocada a la presente causa.

ÚNICO
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”


Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 21/11/1975 (Folio 33), se le dio entrada a la resulta de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, dentro del intervalo de tiempo establecido en el artículo 267 de la norma ut supra citada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año, establecidos por el legislador para que opere la perención de la instancia, además de que no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano CARLOS VARGAS contra el ciudadano EDUARDO IRAOLA, ambos identificado suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 2:10 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 28 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 06.-


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/DPAP