REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2024-000006
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.178.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su carácter de presidente y los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.353.300 y V-2.603.531, de este domicilio, en su carácter de fiadores solidarios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EMBARGO PREVENTIVO Y PROHUIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08/01/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 19/01/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 22/01/2024 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 19/01/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
-II-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por la Abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos previamente identificados, mediante la cual solicitó las siguientes medidas cautelares:

1) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. y de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, todos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la cantidad a) ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.622.359,06), por concepto de saldo capital; b) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 223.999,97), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 09 de noviembre de 2023, a una tasa del 16% anual; c) DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.961.589,76), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente sobre el 25% de la cantidad de dinero intimada, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 09 de enero de 2024, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTAY SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.846.359,03), los cuales solo a efectos referenciales y de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 8 de enero de 2024, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR ($329,830.71) en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano.

2) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados:

° Apartamento que forma parte de la Torre Don Vicente, distinguido con el No. 1-04, situado en el Nivel II de la Torre Don Vicente, ubicado dicho Edificio en la Carrera 19, esquina Nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados con ochenta decimetros cuadrados (90,80 m²), propiedad de: ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.353.300, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 21, Tomo 37, Protocolo Primero.

°Parcela de terreno y el galpón sobre ella construida, distinguida con el No. 19- B, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial y de servicios No. 3, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Con una extensión de Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (3.135 m²), propiedad de: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, Folio 159, prorrogada la duración de la compañía según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio del 2015, bajo el No. 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-313492655, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotado bajo el No. 2013.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.


Sobre las anteriores medidas cautelares solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste un Pagaré bancario.

DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.622.359,06), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble hasta cubrir la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOSD CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTUIMOS (23.244.718,12) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por concepto de capital adeudado sustentado en el pagaré bancario, más la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 223.999,97), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 09 de noviembre de 2023, a una tasa del 16% anual, más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.961.589,76)en que se estiman prudencialmente las costas procesales al 25%.SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados:1) Apartamento que forma parte de la Torre Don Vicente, distinguido con el No. 1-04, situado en el Nivel II de la Torre Don Vicente, ubicado dicho Edificio en la Carrera 19, esquina Nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados con ochenta decimetros cuadrados (90,80 m²), propiedad de: ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.353.300, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 21, Tomo 37, Protocolo Primero.2) Parcela de terreno y el galpón sobre ella construida, distinguida con el No. 19- B, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial y de servicios No. 3, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Con una extensión de Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (3.135 m²), propiedad de: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, Folio 159, prorrogada la duración de la compañía según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio del 2015, bajo el No. 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-313492655, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotado bajo el No. 2013.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que ejecute la medida decreta. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley. CUARTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Líbrense oficios y despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D CIVIL del Estado Lara
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 30. Asiento N° 52.

La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.















DMT/LFRH/Almaris