REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001849

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre del año 2014, con Acta de Asamblea de cambio de denominación Mercantil de fecha 08 de agosto del 2022, anotada bajo el numero 2, tomo 40-A,del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-405474564, representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y ASIL WAIZAANI ALI, FANNY CLARET SALOM HURTADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos.- 222.955,265.132 y 276.732, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolanos e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 295.361, 43.104 y 58.278 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTIONES PREVIAS DEL (ART. 346 ORDINAL 8º LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el No.- 222.955, de este domicilio, contra el Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, el cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por recusación de la juez de ese despacho, y debido a la correspondiente distribución incumbió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada por auto de fecha 15/01/2024, y abocándose la Juez de este Juzgado por auto separado de la misma fecha solicitando computo de días de despacho específicos, recibiendo oficio en fecha 23/01/2024 con resultas del computo solicitado, y llegando la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto de Cuestiones Previas opuestas del articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento civil, en fecha 24/01/2025, opuesta por la parte demandada de autos, este Juzgado difirió su pronunciamiento para el 1er día de despacho siguiente a referida fecha.
Cumplido dicho lapso, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en cuanto a lo alegado por la parte demandada lo hace en los siguientes términos:


-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En referido escrito la parte intimada alegó que oponía la cuestión previa anteriormente señalada, alegando los hechos que motivaron la promoción de la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y que relacionado con este caso, por cuanto señaló que cursó por ante este Juzgado, una Demanda de Desalojo de Local Comercial, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070; el cual consta suficientemente en las actas procesales del presente expediente, donde la Abogada MORAIMA ROMERO DAVID, anteriormente identificada; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, también identificado, interpuso en fecha Siete (7) de Octubre de 2022, una demanda por Desalojo de Local Comercial, ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad; por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 6.000,00), equivalente para entonces a Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 50.460,00), según el valor referencial determinado por la paridad cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV), en esa fecha; en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., actualmente denominada “GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente detallada, y domiciliada actualmente en la carrera 24, esquina de la calle 30, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; estando a su vez representada legalmente, de manera indistinta, por los ciudadanos NENG YUE ZHENG o JIANYI HU, ambos extranjeros, de nacionalidad china, mayores de edad, cónyuges entre sí, de ese mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente y de oficios comerciantes; quienes actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa. Que posteriormente, en fecha Treinta (30) de enero de 2023, el Tribunal emitió Sentencia Definitiva en la presente causa, en la cual se estableció en su Parte Dispositiva: “DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NENG YUE ZHENG y JIANYI HU, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº: E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.687.416 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NENG YUE ZHENG y JIANYI HU, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº: E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega del Local Comercial, ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, que la demandada, no ejerció, dentro del lapso legal el Recurso de Apelación respectivo, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, la misma quedó definitivamente firme el 10 de febrero del año en curso, acordándose en consecuencia el Cumplimiento Voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, fue decretada la Ejecución Forzosa, siendo comisionado para ello, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17 de febrero del 2023 fijó oportunidad para que el 23 de febrero del presente año, la práctica de dicha Ejecución Forzosa, siendo cumplida y remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha.
Mas adelante, que en fecha 3 de julio del año 2023, el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 222.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., actualmente denominada “GRUPO ASIA CENTER C.A”, presentó una petición de Amparo Constitucional, contra la actuación judicial efectuada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070; siendo distribuida la misma, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura Expediente Judicial identificado con el N°: KP02-O-2023-000096., quien dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2023,en la cual estableció en su Parte Dispositiva:

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.025, actuando en carácter de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano de la República Popular de China ZHENG NENGYUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.025, actuando en carácter de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, contra actuación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070.
CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-V-2022-000070, en fecha 30 de enero del año 2023, así como todo lo actuando y en consecuencia SE REPONE la causa, al estado de admisión de la demanda. (Ennegrillado nuestro).
QUINTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, en su condición de tercero interesado.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KH02-V-2022-000070.
Siendo de esta forma, alegó que la causa se encuentra actualmente en situación de distribución, toda vez que el tribunal que inicialmente conoció se debe desprender del conocimiento de dicho expediente, y como consecuencia, de ello, invocaron y solicitaron la aplicación de los Principios de Comunidad Global de la Prueba, conforme a los cuales una vez que las mismas han sido incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a las partes que las consignó y son adquiridas en beneficio del proceso judicial, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte. Conforme a estos principios pidiendo se valore el Anexo marcado con el N°. 6, consignado por la parte demandante, contentivo de las copias certificadas del Expediente N° KH02-V-2022-000070de la Demanda de Desalojo de Local Comercial, el cual riela a los folios 205 al 336, así como también la Comisión signada con el N°: KP02-C-2023-000060,ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes a los folios 337 al 347, que se encuentran en el presente expediente, en cuanto puedan favorecer a su representado, aun cuando no haya sido promovida por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera , alegó que en el presente caso existe Prejudicialidad ya que concurren los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en qué Tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria; 2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme; 3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa, y en consecuencia, por lo antes expuesto, solicitó la suspensión del curso del presente procedimiento, mientras se decide el otro proceso distinto, que cursa actualmente por ante este Tribunal, en el Expediente N°: KH02-V-2022-000070, con el cual mantiene pendencia este proceso, al punto que la sentencia de éste incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO DE CONTRADICCCION POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°222.955 Empresa Mercantil "GRUPO ASIA CENTER, C.A." antes denominada "FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A.; consignó escrito de contradicción de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Contradecir formalmente a la Cuestión previa planteada por la parte demandada tal como lo es la Prejudicialidad prevista en el numeral 8 del artículo 346 ejusdem, señalando que la parte demandada opone la referida cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursó una demanda por motivo de DESALOJO (local comercial) expediente signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000070, siendo sus partes: DEMANDANTE WEI GIM ZHENG, DEMANDADO GRUPO ASIA CENTER CA, y en el referido asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en fecha 30/01/2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, aduciendo que, posteriormente su representada GRUPO ASIA CENTER CA. interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto este signado bajo la nomenclatura KP02-0-2023-000096 y llevado por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien dictó sentencia en fecha 10/07/2023 declarando Procedente In Limini Litis la pretensión de amparo constitucional declarando NULA POR INCOSTITUCIONAL la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia anulando todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de admisión. Que, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, la causa signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000070, actualmente se encuentra en estado de distribución, razón está por la cual promueve la cuestión previa por prejudicialidad, ya que la demanda por DESALOJO y la aquí accionada por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, no se pueden acumular y que ante la existencia de la demanda de DESALOJO deriva la existencia de una cuestión vinculada con la materia del asunto aquí debatido y siendo que en el juicio por DESALOJO no se ha dictado sentencia definitivamente firme, en virtud de la reposición decretada por el Juzgado Superior es el motivo por el cual promueve la referida cuestión previa, toda vez que existe una vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en este proceso, finalmente solicitan la suspensión del curso del presente procedimiento, mientras se decide el otro proceso es decir la demanda por motivo de DESALOJO signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000070, toda vez que la sentencia definitiva incidirá en la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIO, trayendo a colación la sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, en el Caso: Ingrid Silva Chacón, contra L' Unión, C.A., Expediente N° 15-788, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en cuanto a la institución de la prejudicialidad, señalando que de dicha jurisprudencia se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial, resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia.
Asimismo, alegó que las actas que conforman el presente expediente consta el asunto signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000070 demanda esta interpuesta por motivo de DESALOJO incoada por el ciudadano WE GIM ZHENG contra de mi representada GRUPO ASIA CENTER CA en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 30/01/2023 declarando con lugar la demanda por desalojo y ordenado la entrega del inmueble arrendado decisión ésta ejecutada a través de la ejecución forzosa de la sentencia practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Del Estado Lara Comisión N° KP02-C-2023-000060 por lo que siendo ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia desde ese momento se causo un daño a su poderdante sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER CA quien se encuentra hasta la presente fecha fuera del local comercial arrendado por el demandado ciudadano WEI GIM ZHENG y en base a ello tuvo su representada la necesidad de alquilar otro local comercial POR LO QUE EL DAÑO YA SE CONSUMO Y AL SER CONSUMADO NO HAY RAZÓN POR LA CUAL EXISTA LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO, ya que la decisión de esa causa no influirá en la sentencia definitiva de este nuevo proceso porque como dijo el daño ya fue causado hecho este que se desprende de las documentales consignadas en la presente demanda por daños y perjuicios anexando el nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador YONG SHENG CHIANG y la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER CA y de su contenido se desprende la relación arrendaticia que les vincula después que fue desalojado del Inmueble para la ratificación del referido documento (contrato) promovió como testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano YONG SHENG CHIANG titular de la cédula de identidad V-13.509.690 domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica (Florida) a fin de que ratifique a través de video llamada el contenido del presente instrumento por cuanto el referido testigo no se encuentra en el país, siendo su número telefónico el siguiente 16267801281. Aunado a ello siguió arguyendo que más rápido que inmediato el demandado de autos ciudadano WEI GIM ZHENG, después de desalojarlo del local arrendado tramitó los documentos necesarios para celebrar la compra-venta del local comercial arrendado a su representada toda vez que en fecha 30 de mayo del 2023, el ciudadano WEI GIM ZHENG, da en venta el local comercial al ciudadano RUIZHAO ZHENG, tal como consta en documento de compra venta de fecha 30 de mayo del 2023, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N'2023.323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.22.10507 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, (documento que consta en el expediente desde el folio 348 hasta el 359). De manera que, el daño fue consumado y al ser consumado no hay razón por la cual exista la prejudicialidad alegada por el demandado, ya que la decisión de esa causa no influirá en la sentencia definitiva de este nuevo proceso ya que el daño existe, no solamente se sustanció, sentenció, de manera injusta e ilegal la demanda de desalojo del local comercial, sino que también se desalojó causando el peor de los daños cuando mi cliente se encontraba a derecho cumpliendo con todos los pagos inherentes a la relación contractual verbal que se habla llevado, y no contento con esto venden a un tercero el local comercial luego de desalojarme, evidenciándose claramente la intención maliciosa del hoy aquí demandado, de sacar a mi cliente del local comercial arrendado causándonos un grave daño, no solo material, sino moral, por lo que se explica muy claramente en el escrito libelar el acoso del demandado por desalojarnos del local comercial y es que la misma obedecía para una venta un tercero, que como se explica en la Notificación Judicial, que riela marcada con el número 5 en los medios probatorios incorporados por esta representación, lo ofreciera por SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (630.000,00), y en dicha venta Registrada que riela marcado con el número 7 de los medios probatorios incorporados por esta representación, se realizó por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y por realizar esta venta, es que nos violenta nuestros derechos y los acuerdos realizados verbalmente, que flagrantemente se evidencia el daño causado, así mismo se ve la evasión de impuestos del comprador y del vendedor de la venta que realizaron (documento que se encuentra en el libelo de demanda desde el folio 162 hasta el 204). Asi mismo causan un daño a la nación evadiendo impuestos en la celebración de la compra venta.
Que en virtud que el daño ya fue causado al patrimonio de su poderdante siendo irremediablemente irreparable, toda vez que la sentencia fue ejecutada, y posteriormente el local fue vendido a un tercero, que hoy disfruta del mismo, es el motivo por el cual dicha Prejudicialidad alegada por la parte demandada ya no depende de la causa KH02-V-2023-00070, como lo quiere hacer ver el hoy demandado. Además, se deja en evidencia la mala fe con que actuó el demandado, practicando la demanda de desalojo una vez terminado y reparado por sus clientes el local comercial, e inmediatamente realizar la compra venta del inmueble a un tercero, a sabiendas que no habla manera de recuperar de nuestra parte el local comercial, habiendo realizado convencimientos verbales con su poderdante que para el ciudadano WEI GIM ZHENG, antes identificado, se los llevaría el viento o quedarían en el olvido y así quedarían en el aire, violentando el derecho que su representada también tenía.
Que es por todo lo anteriormente narrado, que se demuestra que no cabe la menor duda que pueda existir en este proceso tal prejudicialidad ya que la demanda incoada en contra de poderdante a la cual hace alusión para tal prejudicialidad ya fue ejecutada y el local comercial ya fue vendido y para demostración de esto se mencionó anteriormente donde se encuentran los medios probatorios, por lo que una causa no depende de la otra ya que de igual manera seamos ganadores o perdedores en la demanda por DESALOJO el daño fue consumado provocando daños irreversibles, tanto de manera económicos, como moral como lo dije anteriormente el inmueble está en posesión y es propiedad de un tercero, por lo que ciudadana juez surge una interrogante ¿Cómo repararan el daño a mi poderdante si usted declara con lugar la prejudicialidad?, por sus máximas experiencias es que solicito que dicha prejudicialidad sea declarada sin lugar. Asimismo, indicó a la representación judicial de la parte demandada que solicitó que en caso de ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta -sea suspendido el curso del presente procedimiento mientras se decida la causa signada bajo el N° KH02-V-2022-00070-, que en este caso la causa no se suspende ya que continua su curso hasta el estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva vigente.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE (DEMANDADA) EN CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 DEL ORDINAL 6°.
1. Invocaron y solicitaron la aplicación de los Principios de Comunidad Global de la Prueba, conforme a los cuales una vez que las mismas han sido incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a las partes que las consignó y son adquiridas en beneficio del proceso judicial, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte. Conforme a estos principios solicitó se valore el Anexo marcado con el N°. 6, consignado por la parte demandante, contentivo de las copias certificadas del Expediente N° KH02-V-2022-000070 de la Demanda de Desalojo de Local Comercial, el cual riela a los folios 205 al 336. Comisión signada con el N° KP02-C-2023-000060, ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes a los folios 347 al 357. La misma se le otorga todo el valor probatorio demostrativo de la demanda que curso por este Juzgado con motivo de Desalojo de Local Comercial y la Comisión cumplida en la ejecución forzosa de la entrega del local comercial objeto del presente juicio, por cuanto son actuaciones emanadas de un Tribunal, siendo Instrumento público y auténtico por haber sido autorizado con las solemnidades legales en este caso, por un Juez (empleado público) con facultad para darle fe pública, y que de la decisión de la misma surgió la activación de un Amparo Constitucional contra la sentencia de este Juzgado, en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró nulo el fallo recaído en fecha 30/01/2023 y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con los artículos 12, 14 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPUESTA (ACTORA) EN SU ESCRITO DE CONTRADICCION OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 DEL ORDINAL 8°

Copia Fotostática de actuaciones del expediente N° KH02-V-2022-000070 de la Demanda de Desalojo de Local Comercial, constante del escrito libelar, sentencia, Comisión cumplida del expediente KP02-C-2023-000060 emanadas del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales ratificó en su escrito de pruebas. Esta juzgadora debe señalar que las mismas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano YONG SHENG CHIANG y EMPRESA MERCANTIL GRUPO ASIA CENTER C.A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, la cual ratificó en su escrito de pruebas. De la referida documental esta juzgadora debe señalar que la misma no aporta relevancia a la presente incidencia en cuestiones previas, por lo tanto la desecha.- Así se establece.-

Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en lo que pueda beneficiar a su poderdante. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Invoco la Notoriedad Judicial de conformidad con lo establecido en la sentencia No 1363 de fecha 22/08/2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2022-000070con motivo de Juicio por DESALOJO incoado por el demandado WEI GIM ZHENG contra su representado GRUPO ASIA CENTER C.A antes denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A. Esta juzgadora debe señalar que fueron consignadas al expediente copias certificadas de referidas actuaciones que gozan de fe pública las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.- Así se establece.

Ratificó documento de compra venta de fecha 30/05/2023 celebrado entre el ciudadano WEI GIM ZHENG y el ciudadano RUIZHAO ZHENG debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara inscrito bajo el No 2023.323,asiento registral del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.10507 a los folios 348 al 359. Quien decide debe señalar que su valoración en esta incidencia seria trastocar el fondo de la pretensión, en tal caso; correspondería al juez de la causa tomarla en consideración a la hora de sentenciar el fondo de la controversia, por lo tanto la referida documental no aporta nada a la presente incidencia en cuestiones previas. Así se establece.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

A los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° lo hace en los siguientes términos:
LA PREJUDICIALIDAD
Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Al respecto, el autor Armino Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado.
Al respecto corresponde citar la Sentencia No 885, del 25 de junio del 2002, de la Sala Político Administrativa, donde estableció los requisitos de Prejudicialidad la cual ha sido reiterada por la Sala:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art. 346 (ord.8°) CPC deben cumplirse los siguientes extremos: (i) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; (ii) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia estableció los extremos a cumplir a la hora de que una de las partes alegue la Prejudicialidad en un asunto de su interés, como lo son 1°) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte ha esta Sentenciadora el criterio Doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún Delito Penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.
Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa, la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.
Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Con vistas a los recaudos consignados en autos y los alegatos explanados por las partes, se evidencia de los aportados por la parte demandada oponente en la Cuestión Previa que aquí se decide, y de las pruebas promovidas y valoradas asimismo de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, corre inserta a las mismas, las cuales no debe dejar pasar esta juzgadora, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los folios 372 al 379, con motivo de Amparo Constitucional en el cual lo declaró Procedente In Limini Litis, declarando Nula por Inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también anuló todo lo actuado y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, y de la exploración al Sistema Juris 2000 por Notoriedad Judicial esta decisora, pudo constatar que la causa KP02-V-2022-000070, si bien es cierto fue decidida en su oportunidad y ejecutada, no es menos cierto, que la misma se encuentra en trámite por cuanto de la decisión anteriormente señalada en Amparo Constitucional, que declaró la nulidad de todo lo actuado, en el asunto de Desalojo de Local Comercial, el juicio se encuentra activo, dando cumplimiento a lo decidido por el Superior tercero, el cual fue admitido y encontrándose en la etapa de citación, y visto que se cumple de manera tal con los extremos que la Jurisprudencia Patria determinó para la procedencia de la Prejudicialidad, como la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; y en este caso la acción por Desalojo de Local Comercial en el expediente KH02-V-2022-000070 se encuentra activa y por mandato del Superior tercero en el cual el objeto de la misma es el Desalojo de Local Comercial del bien inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con respecto al presente Juicio por daños y Perjuicios alegados por la parte actora derivados del Desalojo realizado en el asunto anteriormente indicado, de igual manera se cumple que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, en el presente caso, el bien inmueble y las partes intervinientes cursan en expedientes con procedimientos distintos el primero por el procedimiento oral y el segundo por el procedimiento ordinario, siendo el mismo bien inmueble y los intervinientes los involucrados y por último, la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, siendo así tanto la cuestión planteada en el otro proceso como lo es el Desalojo del Local Comercial situado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y la pretensión en este Juicio por Daños y Perjuicios encuentran estrecha relación, por cuanto el objeto de ambas causas, se circunscribe en el mismo bien con ocasión de los litigios presentados, influyendo de tal modo en la decisión de ésta, debiendo ser resuelta primero y así darle curso a la presente, es así como de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000070 con Motivo de Desalojo de Local Comercial a los folios 205 al 359, las Copias Certificadas a los folios 372 al 380 relativas a la decisión de Amparo Constitucional proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por Notoriedad Judicial en el Sistema Juris 2000, surten plena prueba respecto a la existencia de la alegada cuestión prejudicial, y los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del articulo 346 en su ordinal 8° como lo es La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y asi quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En base a los anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en juicio por daños y perjuicios. SEGUNDO: Continúese el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión pre-judicial. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo. CUARTO:
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 29 Asiento Nº: 48.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ