REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000672
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.581, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ERNESTO GÓMEZ PARADA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.037, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el N° 41, tomo 19, folios 124 hasta el 126, en fecha 11 de Mayo de 2021, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL VICENTE CHACON, FERNANDO RENE CHACON, CARLOS DAVID CHACON, RUTH PILAR CHACON y ESTHER AMPARO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.494.921, V-4.503.761, V-8.200.061, V-8.217.491 y V-8.226.824, respectivamente, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023, suscrita por el abogado Abogado JESÚS ERNESTO GÓMEZ PARADA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.037 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expuso lo siguiente:
“…Desisto de la demanda incoada. Es todo.”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía Cobro de Bolívares, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.581 contra los ciudadanos MANUEL VICENTE CHACON, FERNANDO RENE CHACON, CARLOS DAVID CHACON, RUTH PILAR CHACON y ESTHER AMPARO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.494.921, V-4.503.761, V-8.200.061, V-8.217.491 y V-8.226.824.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 02, Asiento Libro Diario N° 20, siendo las 11.44 am y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-