REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2022-000160
Demandante(S): PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ (ABG APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARIA ANDREA GONZALEZ YANES Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS)
Demandado(S): RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA Apoderado Judicial CESAR AUGUSTO GUERRERO
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 01-12-2022, se recibió escrito de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por U.R.D.D. En fecha 02-12-2022 se le da entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES ( Vía Intimatoria) presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.749.194 e inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.259.700 e inscrito en el IPSA bajo el N° 252.633, ambos en su carácter de apoderados judiciales e Endosatarios en Procuración de los ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ y CARMEN ROSA PAEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-18.952.404. En fecha 07-12-2022 Se acuerda desglosar la letra de cambio presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, ya identificados en autos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES. En esta misma fecha este Juzgado de la revisión exhaustiva al escrito libelar solicita del Actor aclare lo referente a los porcentajes que se genera del capital señalados por los mismos, para que este Juzgado se pueda pronunciar sobre la Admisión de la presente causa. En fecha 08-12-2022 se recibió escrito por U.R.D.D. En fecha 13-12-2022 Se agrega escrito de fecha 08-12-2022, presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS. En fecha 14-12-2022 Se admite la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, ya identificados en auto, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, y CARMEN ROSA PAEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-18.952.404. En esta misma fecha se recibió escrito por U.R.D.D. En fecha 15-12-2022 Se Agrega escrito de fecha 14-12-2022, presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, ya identificado en autos, a los fines de consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión por Cobro de Bolívares, a los fines de solicitar sea librada la debida boleta de citación. En fecha 16-12-2022 Se libro boleta de intimación al ciudadano Al ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V-18.952.404. En fecha 10-01-2023 Se recibió Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.952.404, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En esta misma fecha se consigna Boleta De Intimación, dirigido al ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA. En fecha 11-01-2023. Se agrega poder Apud-Acta. En fecha 16-01-2023 se ha recibido escrito de Oposición a la Boleta De Intimación por U.R.D.D por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 17-01-2023 Se agrega escrito de oposición fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 25-01-2023, se agrega Computo Secretarial y vence el lapso de Oposición a la Intimación en el presente ASUNTO: KP12-M-2017-000002, el día: 24-01-2023, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 de Enero de 2023; para un total de Diez (10) días de Despacho. En fecha 27-01-2023 se ha recibido escrito de Contestación De La Demanda por U.R.D.D. En fecha 30-01-2023 Se agrega escrito de contestación de fecha 27 de Enero de 2022, presentado por el ciudadano RAFAEL GALLARDO MONTE DE OCA. En Fecha 01-02-2023 Venció el lapso de contestación a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de conformidad por el artículo 652 en el presente ASUNTO: KP12-V-2022-000160. En esta misma fecha fueron enmendados los folios veinticinco (25) y el folio Veintiséis (26) respectivamente. En fecha 16-02-2023 se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 17-02-2023, se agrega escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de fecha 16 de febrero de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En esta misma fecha se agrega auto en donde este tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado de fecha 16 de Febrero de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, de conformidad con el artículo 110 del C.P.C. En fecha 06-03-2023 se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por los Abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, ya identificados en autos. En fecha 07-03-2023 Se agrega escrito de Promoción de Pruebas por Demanda COBRO DE BOLIVARES, de fecha 16 de Febrero de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En esta misma fecha se agrega escrito de Promoción de Pruebas por Demanda Cobro De Bolívares, de fecha 06 de Marzo de 2023, presentado por los abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA. Así mismo se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas a la Intimación en el presente ASUNTO: KP12-V-2022-000160.- venció el día 06-03-2023. En fecha 08-03-2023 se ha recibido escrito de Oposición a la Admisión De Pruebas por U.R.D.D. En fecha 09-03-2023 Se agrega Escrito de Oposición de fecha 08 de Marzo del 2023, presentada por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 10-03-2023 Se hace constancia que se anula el auto de fecha 09-03-2023. En esta misma fecha se agrega Escrito de Oposición de fecha 08 de Marzo del 2023, presentada por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, el cual se explica por sí sola. En fecha 13-03-2023 vencido el lapso de oposición y Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del CPC. En fecha 14-03-2023 se ha recibido Por U.R.D.D escrito de Anuncio De Apelación al auto de Admisión de Pruebas, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 16-03-2023 Se agrega escrito de apelación de fecha 14 de Marzo de 2023, presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2023, SE OYE la misma en un solo efecto. En fecha 20-03-2023 la suscrita secretaria de constancia que el día 16/03/2023 venció el lapso de nombramiento para los expertos en el presente ASUNTO: KP12-V-2022-000160. En esta misma fecha se ha recibido diligencia por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. Así mismo en este mismo día se fija para la declaración de los testigos que presentara los Abg. MARIA ANDREA GONZALEZ YANES Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, y por cuanto se encuentra pasada la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto las mismas no encontrándose presente la parte demandante ni los testigos que debían ser presentados, se declara desierto el acto. Así mismo se deja constancia que el Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, se encuentra presente en este acto. En fecha 21-03-2023 se deja constancia que el presente auto se realizo en el día de ayer 20/03/2023 y que en virtud de fallas en juris no se inserto. En esta misma fecha se agrega diligencia presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. Así mismo se ha recibido escrito presentada por los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, a los fines de solicitar que sea fijado una nueva audiencia, ratificando que el escrito de promoción de pruebas consignados en los folios 31,32, y 33. En fecha 22-03-202 se ha recibido diligencia por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, donde expresa que no se debe dar otra oportunidad al testigo. En esta misma fecha se agrega escrito, presentado en fecha 21 de Marzo de 2023, por los abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, lo solicitado en la misma; En consecuencia, se fijan a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., al Noveno (9°) día de despacho siguiente al día de hoy, en el mismo orden de horas, a los fines de oír la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS. Venezolano. En fecha 27-03-2023 Se agrega Escrito de fecha 22 de Marzo del 2023, presentada por el Abogado CESAR GUERRERO. En fecha 28-03-2023 se ha recibido diligencia por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En esta misma fecha se ha recibido diligencia por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, a los fines de consignar Escrito de Fundamentación de la Apelación a los efectos sea remita URDD Civil en Barquisimeto. En fecha 29-03-2023 se agrega diligencia de fecha 28 de Marzo de 2023, presentado por el abogado CESAR GUERRERO, consignando escrito de fundamento de la apelación a efecto que este tribunal las certifique asimismo copias certificadas del Presente asunto de los folios 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, y 41.del presente expediente para la apelación. En fecha 30-03-2023 se libro oficio n° 055/2023 al Tribunal Superior. En esta misma fecha se ha recibido diligencia por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 03-04-2023 se agrega diligencia de fecha 30 de Marzo de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, a los fines de solicitar la remisión de la apelación por vía IPOSTEL. En esta misma fecha La Suscrita Secretaria CERTIFICA: Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene la demanda de INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano CESAR AGUSTO GUERRERO, contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2023, corren inserta a los folios desde el Uno (01) al Diez (10) respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del CPC. En esta misma fecha se procedió a corregir la foliatura de los folios Uno (01) al folio Nueve (09) respectivamente. En fecha 04-04-2023 En hora de despacho del día de hoy se llevo a cabo el Acto de Evacuación de Testigos. En esta misma fecha se deja constancia que el día 15-03-2023 venció el lapso fijado para llevar a cabo el nombramiento de experto para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte demandante se deja constancia que no compareció ni la parte demandante ni demandada se declaro desierto el acto. En fecha 12-04-2023 Se libro boleta de notificación a los ciudadanos MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, a lo fines de que absuelva las posiciones juradas. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA a los fines de que absuelva las posiciones juradas. En fecha 17-04-2023 (CONSIGNACION) del alguacil accidental Denny Bastidas. En fecha 18-04-2023 se agrega acta designación de expertos. En fecha 20-04-2023 (CONSIGNACION) del alguacil accidental DENNY BASTIDAS. En fecha 25-04-2023 se declara desierto el acto de las exposiciones juradas. En fecha 26-04-2023 se recibió escrito por U.R.D.D, presentado por los abogados JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, y ANDREA GONZALEZ YANES. En fecha 27-04-2023 Se libro boleta de notificación al experto designado ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.273. En esta misma fecha se agrega diligencia de fecha 26 de Abril de 2023, presentado por los abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, a fines de solicitar una nueva oportunidad para la realización de posiciones juradas. Así mismo comparece ante este Tribunal la ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno BOLETA DE NOTIFICACION, dirigido a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO. Por otro lado se recibió diligencia Por U.R.D.D, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 28-04-2023 se agrega diligencia de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, a los fines de informar que esta representación no está de acuerdo con el nombramiento, aceptación y juramentación del experto nombrado. En esta misma fecha se recibió diligencia por U.R.D.D, presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MUUNELO titular de la cedula de identidad N° 11.697.273. En fecha 03-05-2023 La Suscrita Secretaria hace Constar: 1) Que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 28/03/2023. Se deja constancia que por problemas del juris en el día de ayer 02/04/2023 no se pudo subir dicho auto. En esta misma fecha se agrega diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2023, presentado por el ciudadano: LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO, a los fines de aceptar su designación como perito, designado por este tribunal en el ASUNTO: KP12-V-2022-000160. En fecha 15-05-2023 se ha recibido ESCRITO DE INFORMES por U.R.D.D, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 15-05-2023 se agrega escrito de informe de fecha Doce (12) de Mayo de 2023, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 23-05-2023 La Suscrita Secretaria hace Constar: 1) Que el lapso de informe de pruebas venció el día: 22-05-2023. En fecha 26-05-2023 se ha recibido Escrito observación a los Informes Por U.R.D.D presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 31-05-2023 Se Agrega Escrito de Observación de Informes, presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 05-06-2023 La Suscrita Secretaria hace Constar: 1) Que el lapso de observación de informe en el presente, venció el día: 02-06-2023. En fecha 08-06-2023 Esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas procesales, que comprenden la presente causa a fin de preservar el orden procesal en la presente causa, evitar reposiciones futuras, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio y en virtud que en la presente causa el día 14 de Marzo de 2023. En fecha 28-07-2023 Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, ANULA el Auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés, dejando sin efecto. En fecha 04-08-2023 se registro por correspondencia por U.R.D.D con Oficio No.23/248 de fecha: 27-07-2023 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, que anexa recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-202023-000253, por Intimación de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ contra el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA. En fecha 07-08-2023 La Suscrita Secretaria hace Constar: que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial No Penal de Carora en la fecha de hoy 4 de Agosto de 2023, se registro por correspondencia con Oficio No.23/248 de fecha: 27-07-2023 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, que anexa Recurso de Apelación signado con el Nº KP02-R-202023-000253, por Intimación de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ contra el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, Se le da entrada. En esta misma fecha Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del CPC acuerda diferir el pronunciamiento de la misma por un plazo de treinta días (30) consecutivos, siguientes al de hoy el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 25-09-2023 se ha recibido Escrito por U.R.D.D. en fecha 26-09-2023 La Suscrita Secretaria hace consta que visto el escrito de fecha 25-09-2023 presentado por el ciudadano Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, a los fines de solicitar computo de los días transcurrido del auto donde se pronuncia la prórroga de la sentencia definida del presente asunto el cual reposa en el cuaderno de apelación de fecha 07-08-2023, así mismo se deja constancia que los días transcurridos son los siguientes: 08, 09 ,10 ,11 ,12 ,13, 14 de Agosto teniendo en cuenta el receso judicial que comenzó a partir del 15-08-2023 y el inicio de las actividades judiciales fue el día 18-09-2023 ,19,20,21,22,23,24,25 del presente mes para lo cual han transcurrido 15 días calendario.


ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:


SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora, demanda en su escrito de libelo alega lo siguiente Nosotros, MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.194. Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 114.888 y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.700, e inscrito número I.P.S.A 252.633, abogados en ejercicio, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados, cualidad la nuestra que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto, de Fecha 01 de Julio de 2022, bajo el Número:08, Tomo: 26, Folios 23 Hasta el 25, el cual se anexa marcado con la letra los fines de Competente autoridad ante INTERPONER DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION AL PAGO, en contra del ciudadano RAFAEL ANDRESGALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.952.404, lo cual hago en los siguientes términos: RELACION DE LOS HECHOS Consta de un (01) título valor, específicamente una LETRA DE CAMBIO emitida en la Ciudad De Carora, Municipio Torres Del Estado Lara.
En fecha 26 de Agosto del 2022 a favor de PEDRO JOSE MELENDEZ Y/O CARMEN ROSA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.769.557 y N° V- 13.180.032rspectivamente, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Rotaria y Calle Maracaibo, Casa #01-04 sector
San Agustín, de la ciudad de Carora, Estado Lara, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (4,763,00$) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la cuidad de Carora en fecha 26 de Septiembre del 2022.Siendo avalado por el ciudadano RAFAEL ANDRES ALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.404, hábil y domiciliado en Calle José Luis Andrade entre Bolívar y Avenida Fuerzas Armadas, en los Apartamentos de Federico Chávez, Sin Nombre EI Edificio, apartamento S/N, de la Ciudad de Carora, Estado Lara, letra que anexamos a la presente demanda en original y copia fotostática para su desglose, marcadas con la letras A1" yA2" respectivamente. Es el caso ciudadano juez que mi representados ha realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal a través de su persona, incluso quien el deudor principal contrataron los servicios de un abogado con efectuó acuerdos verbales que fueron incumplidos de manera reiterada, quedando totalmente agotada la vía extrajudicial o amistosa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente acción la fundamentamos en los artículos 410 y 411 del Código De Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil PETITORIO Por las razones antes expuestas como han sido agotadas las gestiones extrajudiciales y recibiendo instrucciones precisas de nuestros endosantes demandar POR COBRO DE B0LIVARES VIA procedemos a demandar MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.404. (…Omisis …)


De conformidad a lo dispuesto en el articulo procedimiento Civil, y debido a que existen riesgo manífiesto de que la sentencia que dicte el tribunal quede ilusoria debido a la insolvencia del demandado y tomando en cuenta que se trata de un título valor que Contiene una cantidad liquida y exigible de dinero, solicitamos al tribunal, se decrete Medida De Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles, propiedad del demandante los cuales serán señalados en la oportunidad respectiva,(…Omisis…)


DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA

De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó
A.- Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto, de Fecha 01 de Julio de 2022 , bajo el Número : 08, Tomo : 26 , Folios del ( 6 )al ( 7 ) a través del cual se acredita al abogado en ejercicio MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.194 y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.700, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 252.633 actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ Y / O CARMEN ROSA PAEZ , venezolanos , mayores de edad ,solteros , titulares de las Cédulas de Identidad N ° V - 10.769.557 Y N ° V - 13.180.032 respectivamente parte actora en el presente juicio seguido por cobro de letra de cambio contra RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V – 18.952.404

B.- Original de Letra de cambio, a favor de RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA identificados en auto, con endoso en procuración a favor de este ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.749.194 y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.259.700, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 252.633.

OPOSICIÓN

La Parte Demandada a través de su representante legal Abg. Cesar Augusto Guerrero, IPSA 119.695, apoderado judicial del ciudadano Rafael Gallardo Montes De Oca, cedula de identidad N.- 18.952.404, ampliamente identificado en autos. Acudo ante usted representación del ciudadano Rafael Gallardo Monte De Oca, donde estoy ampliamente facultado para este acto judicial en pro de su defensa según poder apud- acta que consta en autos, y estando dentro del lapso de ley para Formular Oposición en el presente juicio por Cobro de Bolívares, interpuesta por ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, identificados en el presente expediente. Oposición que formalmente y legalmente hago en los siguientes términos: Ciudadana juez mi representado hace Oposición a la Boleta de Intimación emanada de este tribunal fecha 16 de diciembre de 2022, en el expediente número KP12-V-2022-000160, en toda y cada una de partes en la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación Al Pago, interpuesta por los Abg. María Andrea González y José Gregorio Viloria, en representación de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez. Mi representado se opone en pagar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos el ($4.763,00), cuyo equivalente en Bolívares son 52.154,85.Mi representado se opone en pagar la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares americanos ($572 cuyo equivalente en Bolívares son 6.263,40.
Las anteriores cantidades de dinero sobre el cual se hace oposición, los cuales fueron intimados demandantes la estipulan según por una presunta letra de cambio que fue consignada con la letra Alfotostática con la letra A2 (folio 02 del expediente) la cual mi representado conforme a derecho la desconoce por cuanto no es Librado, no es Aceptante y no es Aval, y en tal sentido no debe y así lo hace constar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares americanos ($4.763,00), cuyo equivalente Bolívares son 52.1 54,85, cantidad está establecida en supuesta letra de cambio en contra de mi representado no debe y así lo hace constar la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares americanos ($572,)equivalente en Bolívares son 6.263,40, cantidad está establecida por intereses generados desde 26-09-22 de igual manera mi representado no adeuda ningún interés del 5% del monto establecido en la según el 456 del Código de Comercio, no adeuda el 25% de honorarios profesionales, y no a deuda las costas procesales según el artículo 648 de la ley adjetiva civil. (…omisis…)


SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El demandante en su oportunidad señala Yo, Cesar Augusto Guerrero, IPSA 119.695. Apoderado judicial del ciudadano Rafael Gallardo Monte De Oca, cedula de identidad N,- 18.952.404. Ampliamente identificado en autos. Acudo ante usted en representación del ciudadano Rafal Gallardo Monte De Oca, donde estoy ampliamente facultado para este acto judicial en pro de su defensa según poder apud acta que consta en autos, y estando dentro del lapso de ley para Contestar la presente demanda en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesta por los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, identificados en el presente expediente. Contestación que formalmente y legalmente hago en los siguientes términos: EN RELACION A LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES: Ciudadana juez mi representado niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación Al Pago, interpuesta por los abogados María Andrea González y José Gregorio Viloria, en representación de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, llevada por ante este tribunal, en el expediente número KP12-V-2022-000160. Mi representado conforme a derecho desconoce la letra de cambio que con la letra Al y la copia fotostática con la letra A2, señaladas en el folio 02 del expediente .Mi representado niega, rechaza y contradice que haya emitido una letra de cambio a favor de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez en la fecha 26 de agosto de 2022, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares americanos ($4.763,00), y que cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de Cincuenta y dos mil cientos cincuenta y cuatro con 85/100 (Bs. 52.154,85).Mi representado niega, rechaza y contradice que deba pagar a los demandantes la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares americanos ($572,00), cuyo equivalente en Bolívares son la cantidad de seis mil doscientos sesenta y tres con 40/10 (Bs. 6.263,40), por concepto de intereses generados desde el 26 de septiembre de 2022.Mi representado niega, rechaza y contradice que deba pagar a los demandantes las anteriores cantidades de dinero sobre el cual se hizo oportunamente oposición en la presente demanda, que fueron intimados según por una presunta letra de cambio que fue consignada con la letra Al y copia fotostática con la letra A2 (folio 02 del expediente) la cual mi representado conforme a derecho la desconoció. Ciudadana juez mi representado niega, rechaza y contradice el hecho alegado por los demandantes de haber avalado la supuesta letra de cambio, y niega, rechaza y contradice haber hecho acuerdos verbales con ningún abogado y tampoco con los demandantes, en tal sentido mi representado no es Librado, no es Aceptante y no es Aval en esta letra que los demandantes consignaron en esta causa. Por tal sentido no debe y así lo hace constar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares americanos ($4.763,00), cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de Cincuenta y dos mil cientos cincuenta y cuatro con 85/100 (Bs. 52. 1 54,85), cantidad está establecida. Supuesta letra de cambio en contra de mi representado, no debe y así lo hace constar la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares americanos ($572,00), cuyo equivalente es la cantidad seis mil doscientos sesenta y tres con 40/10 (Bs. 6.263,40), por concepto de intereses generado desde el 26 de septiembre de 2022, de igual manera mi representado no adeuda ningún interés del 5% del monto establecido en la demanda según el 456 del Código de Comercio, no adeuda el 25% de honorarios profesionales, y no adeuda el 25% de las costas procesales según el artículo 648 de de la Ley Adjetiva .EN RELACIÓN AL PETITORIO ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES: Ciudadana juez mi representado niega, rechaza y contradice el petitorio alegado por los demandantes no debe y así lo hace constar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares americanos ($4.763,00), cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de Cincuenta mil cientos cincuenta y cuatro con 85/100 (Bs. 52.154,85), cantidad está establecida en supuesta letra de cambio en contra Ciudadana juez la presunta letra de cambio que fue consignada con la letra Al y copia fotostato con la letra A2 (folio 02 del expediente) la cual mi representado conforme a derecho desconoce a todo evento debe ser examinada por quien juzga si la misma cumple con lo establecido por Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, la misma carece de fecha de vencimiento, carece de firma del aval, no establece la cantidad en letras, utilizan un símbolo de moneda extranjero países como Canadá, Colombia, Argentina el cual es $, la letra lleva impreso el símbolo de moneda legal Bs., y la alteran colocando este símbolo $. Quien juzga debe desechar documental por ser ilegal y no cumplir con los requisitos que la ley exige. Así lo pido Ciudadana juez, pido que los demandantes sean condenados en costo y costas procesales(,,,Omisiss)

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes en el proceso.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.
…”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).
Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este Tribunal… es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes”.

ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO Emitida En La Ciudad De Carora , Municipio Torres Del Estado Lara , En Fecha 15 De Marzo Del 2922 A Favor De Pedro José Meléndez Meléndez y/o Carmen Rosas Páez , Venezolano Mayor de Edad , Solteros ,Titular De La Cedula De Identidad N° 10.769.557 y N° 13 180.032 en su carácter de deudor principal por la cantidad de cinco mil dólares americanos por concepto de capital.

COPIA CERTIFICADA DE PODER: debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto, de Fecha 01 de Julio de 2022, bajo el Número: 08, Tomo: 26 ,Folios 23 al folio 26 a través del cual se acredita al abogado en ejercicio MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana, soltera , mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N ° V - 14.749.194 . y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, soltero , mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.259.700, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 252.633 actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ y / o CARMEN ROSA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N ° V - 10.769.557 Y N° V - 13.180.032 respectivamente parte actora en el presente juicio seguido por cobro de letra de cambio contra.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADNTE

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos STEPHANY NATALI MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular 26.447.799 En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Testigo Ciudadana, STEPHANY NATALI MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular 26,447.799 quien rindió declaración en su debida oportunidad, dijo conocer de vista, trato AL SEÑOR RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, que lo conoce Hace más de dos años y medio. Por amistad y negocio que el llevaba con mi papa. Que el motivo de la letra si un préstamo personal. Que ella estuvo presente. Que La letra fue firmada en mi casa. Estuvieron presentes mis padres, mi persona y el abogado Viloria. No, no tengo conocimiento de la actividad económica desarrollada por el ciudadano Rafael GALLARDO. Llevaba relaciones de trabajo, negocio, préstamo con mi papa desde hace algún tiempo. Seguidamente el apoderado de la parte demandada abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo EL N° 119.695, apoderado de la parte demandada, procedo a ejercer su derecho de repreguntar al testigo presente a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL TRIBUNAL PROCEDIO A REALIZAR EL JURAMENTO DE LEY Y A DAR LECTURA A LO SUPUESTO DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA MANIFESTAR SI TIENE O NO INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO? CONTESTO: Si lo hicieron. SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA REPUESTA ANTE EL TRIBUNAL CUANDO LE PREGUNTARON. SI TENÍA INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ, DOLORES MALAVE, LE INDICA AL ABOGADO DOCTOR CESAR AUGUSTO GUERRERO, RESPECTO A LA FORMULACION DE LAS PREGUNTAS, SER MAS OBJETIVO RESPECTO AL OBJETO DE LA PRUEBA DE LA TESTIGO, POR LO CUAL SOLICITO REFORMULE LA MISMA. ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERES EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: si. Pido que el tribunal aplique el artículo 479 y 480 del CPC, atendiendo que bajo juramento la testigo le manifestó al tribunal no tener interés en la presente causa y en la segunda pregunta que realiza esta representación manifiesta si tener interés. Pidiendo se apertura el procedimiento penal establecido en el código a los efectos de mentir ante el tribunal bajo juramento y se oficia a la fiscalía del ministerio publico.
cabe destacar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “…establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles…”, como se expresa en la sentencia N° RC 00259 de esta de fecha 19 de mayo de 2005, antes transcrita.

DE LA EXPERTICIA
Soli Solicito por parte del demandante se designe experto gafrotecnico y dactiloscópico , a los fines de que se coteje la firma y huella del ciudadano RAFAEL ANDRES GALGALLARDO MONTES DE OCA, ya que dicho ciudadano niga que firmó y colocó su hhuella en el instrumento valor (letra de cambio). Y a los fines de probar qué es su firm firma y huella, es que Se solicita dicha experticia, es promovida con el objeto de pro probar los hechos…

s Es Ecrito Expertos
Quienes suscriben: Giovanni Celestino Álvarez Baquero, Venezolano, Experto Grafoténico y en lofoscopia, designado por este, digno tribunal, Mervin José Reinoza Rodríguez experto grafoTécnico y en lofoscopia designado por la parte demandada y Dragan Batich Pérez Rivas experto grafotécnico y en lofoscopia designado por la parte demandante, a los fines de realizar Experticia Grafotécnica y Lofoscopica, relacionada con averiguación de carácter civil que cursa por ante este tribunal según número de asunto: KP12-V-2022-000160, en documentos que más adelante describiremos, rendimos a usted y cumplimos con consignar el siguiente informe pericial, a los fines de que sean consideradas para los efectos legales que juzgue pertinentes.-MOTIVO DE LA EXPERTICIA: El objeto de la presente EXPERTICIA GRAFOTECNICA y LOFOSCcÓPICA, consiste en: PRIMERO: Practicar Estudio Grafotécnico a objeto de determinar; si las firmas de carácter cuestionado atribuidas al ciudadano "Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca, titular de la Cédula de identidad N° V-18.952.404",que aparece suscrita en el documento suministrado como cuestionado, FUERON EJECUTADAS O NO, por la misma persona, aparece impresa en el documento suministrado como Cuestionado, PERTENECENO NO, a la misma persona(…omisis…) .
DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL: Los documentos objetos del presente estudio consisten en:
Documentos Dubitados 1.-) Letra cambio Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca, titular de la cedula de identidad número 18.952.404, numero 1 de 1, de fecha: Carora 26 de agosto de 2022. cuyo acreedor se identifica como Pedro José Meléndez y lo Carmen Rosa Páez, por un monto de 470 dólares, el cual se encuentra en resguardo en la sede de este digno tribunal y cuya reproducción fotostática se encuentra inserta en el folio 8 de la pieza principal del referido expediente, en el cual se observan rubrica atribuida al ciudadano Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca, titular de la cedula de identidad número 18.952.404, y bajo esta una impresión dactilar.-Documentos Indubitados: 1.- Poder APUD-ACTA, otorgado de parte del ciudadano Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca, titular de la cedula de identidad número 18.952.404 a su representante legal, el cual se encuentra inserto en el folio 21 de la pieza principal del expediente, en el cuál se observa firma a tribuida al ciudadano antes mencionado y dos impresiones dactilares bajo la misma. 2.- Citación a nombre de Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca, titular de se observa firma la cedula de identidad número 18.952.404, en la cual atribuida al ciudadano antes Mencionado. INSTRUMETAL TECNICO UTILIZADOS: Los implementos utilizados para cubrir los objetivos expuestos fueron la aplicación de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta Resolución, Lupas manuales de pequeño y grande aumento e iluminación ambiental acondicionada. (…Omisis…)



CONCLUSION:






PRIMER0: La estatura manuscrita a manera ilegible de firma (rubrica),con instrumento escritural esferográfico de tinta de color azul, realizada que se señala como cuestionada en el documento dubitado (letra de cambio) fue realizada de puño y letra del ciudadano "RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad número18.952.404".-SEGUNDO: La impresión dactilar, estampada en tinta de color negro, que se señala como cuestionada en el documento dubitado (letra de cambio)pertenece al ciudadano "RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad número 18.952.404".-TERCERO: Los expertos se reservan la confirmación del resultado mencionado en los particulares anteriores, al tener a la vista las firmas e impresiones dactilares originales, relativas a los documentos debitados e indubitados examinados. Con el presente Dictamen, consideramos haber cumplido la labor que nos fue encomendado. -
LOS EXPERTOS

DE LAS POSICIONES JURADAS.
Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:
…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).
La La parte demandante solicito evacuar la referida prueba Promuevo en este Act Acto JURAMENTO DECISORIO a la ciudadana CARMEN ROSA PAEZ CASTRO, venvenezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad V-13.180.032 y PE PEDRO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Céccedula de Identidad V-10.769.557, al respecto esta juzgadora en atención apeapelacion de fecha 14-03-23 al escrito e admisión de pruebas realizada por el ciudadano Cesar Augusto Guerrero y las resulta de la misma por parte del Superior Terttercero en lo civil mercantil y del tránsito da cumplimiento a lo señalado por el supsuperior razón por la cual se consideran inadmisible por ser ilegales de conformidad con el Art 398 Del código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo


PRUEBA DOCUMENTAL: Documento marcada con letra A de contrato de servicios celebrado entre el abogado CESAR GUERRERO identificados en auto, y ciudadano Rafael Gallardo Monte De Oca cancela la cantidad de Mil dólares americanas por su defensa en este juicio, el cual le trae un daño material y su ingreso familiar se perjudica…..




DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

El abogado de la parte demandada CESAR AUGUSTO GUERRERO, IPSA 119.695, en representación del ciudadano Rafael Gallardo Monte De Oca, cedula de identidad d N.- 18.952.404, a ampliamente identificado en autos, y le Usted con el debido respeto ocurro para Consignar Escrito de Informe, en los siguientes términos: la presente acción trata sobre demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación Pago, interpuesta por los abogados María Andrea González y José Gregorio Viloria, en representación de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, quienes demandan a mi representado según por una presunta letra de cambio que fue consignada con la letra Al y copia fotostática con la letra A2 (folio 02 del expediente), la cual mi representado conforme a derecho la desconoció por cuanto no es Librado, no es Aceptante y no es Aval, desconocimiento este realizado dentro del lapso de ley, tanto en el escrito de oposición a la intimación y en la contestación de la demanda. Ciudadano juez, en los folios 22, 25 y 35, se encuentran la oposición a la intimación, la contestación de la demanda y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, (los cuales deben ser analizados a fondo por quien juzga para fundamentar la sentencia que ha de dictar este tribunal, declarando sin lugar la presente acción, condenando en costas y costos a la parte demandante.
De la interpretación realizada a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
Por otra parte ‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín.
Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:
“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.
Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
En el caso sub judice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado RAFAEL ANDRES GALLARDO mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente por parte del mismo ciudadano, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado.
Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, el intimado desconoció y negó que se consigna en el referido expediente, que haya emitido una letra de cambio letra de cambio a favor de los ciudadanos niega, rechaza y contradice el petitorio alegado por los demandantes no debe y así lo hace constar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares americanos ($4.763,00), cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de Cincuenta mil cientos cincuenta y cuatro con 85/100 (Bs. 52.154,85), cantidad está establecida en supuesta letra de cambio en contra, Ciudadana juez la presunta letra de cambio que fue consignada con la letra Al y copia fotostato con la letra A2 (folio 02 del expediente) la cual mi representado conforme a derecho desconoce a todo evento debe ser examinada por quien juzga si la misma cumple con lo establecido por Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, la misma carece de fecha de vencimiento, carece de firma del aval, no establece la cantidad en letras, utilizan un símbolo de moneda extranjero países como Canadá, Colombia, Argentina el cual es $, la letra lleva impreso el símbolo de moneda legal Bs., y la alteran colocando este símbolo $. Quien juzga debe desechar documental por ser ilegal y no cumplir con los requisitos que la ley exige.

Considera esta Juzgadora que la presente acción por cobro de bolívares(vía intimatoria ) intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ (ABG APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARIA ANDREA GONZALEZ YANES Y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS) a través de única de cambio, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA ,de la lectura hecha a los efectos de la letra de cambio presentada en el libelo, se evidencia que la misma carecen del requisito el N° 5 relativo Lugar de pago .Así mismo aprecia que la indicación del monto adeudado señalado por la parte demandante por la cambial fue expresada en símbolo $

EN RELACIÓN CON EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE,
El tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”
El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”
Lo que sí puede faltar en la Letra de Cambio sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, Tercer Aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una Letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencias del obligado cambiario no modifica el lugar determinado en la Letra. El domicilio que figura en la Letra de Cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar de pago, fija la competencia de los Tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
El artículo 411 del Código Civil es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal).

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado

DE LA INDICACIÓN DEL MONTO ADEUDADO SEÑALADO EN LA CAMBIAL FUE EXPRESADA EN SÍMBOLO $
Esta Sentenciadora señala Sentencia: Validez de las letras de cambio en divisas Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188174-RC.000330-13616-2016-15-729.HTML


Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83. Así se decide.
Mediante sentencia N° 330 del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que en las letras de cambio solo se exprese que la cantidad a pagar será en divisas, pero solo se exprese esas divisas con el símbolo “$” no serán válidas conforme lo establece el artículo 449 del Código de Comercio, toda vez que se trata de un símbolo gráfico usado de forma genérica por varios países para denominar a su moneda. Al respecto, se señaló que:

“Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
(…)

Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera”.

Esta juzgadora señala que: La obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción carece de valor de letra de Cambio, por cuanto no cumple con los dispositivo legal 410(ordinal 5°), 411 y 449 del código de Comercio, razón por la cual no podían considerarse válidamente la misma. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 5° “lugar donde el pago debe efectuarse,”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, así como el art. 449 del código de comercio referido , al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado considera esta juzgadora toda demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en el caso presente resulta dicha demanda inadmisible al no estar ajustada a la disposiciones establecidas en los artículos 410, 411 y 449 del Código De Comercio Venezolano , concatenado a jurisprudencias principios doctrinarios y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 13 de junio de 2016, razón por la cual considera esta juzgadora toda demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en el caso presente resulta dicha demanda inadmisible al no estar ajustada a la disposiciones establecidas en los artículos 410 (ordinal 5°), 411y 449 del Código De Comercio Venezolano, Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.749.194 e inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.700 e inscrito en el IPSA bajo el N° 252.633, ambos en su carácter de apoderados judiciales e Endosatarios en Procuración de los ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ y CARMEN ROSA PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.769.557 y V-13.180.032,

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (25/01/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Accidental,

Adelaida Mendoza

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 003/2024 se publicó siendo las once y treinta Am de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Accidental,

Adelaida Mendoza