REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__01______
Causa N° 8692-24
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el IPSA bajo el número 129.392.
JUEZA ACCIONADA: Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el IPSA bajo el número 129.392, con domicilio procesal en la carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina Nº 6, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, dictada en fecha 25 de enero de 2024, por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1529-23, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 5 de febrero de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Alzada los días 7 y 8 de febrero de 2024, por lo que estando dentro del lapso para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, se observa que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, interpone en fecha 5 de febrero de 2024, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KAS5EN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado de la ciudadana, LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-31.751.975, plenamente identificada en autos, en la causa, (actualmente recluido en la sede Principal de la Policía Nacional bolivariana con sede en Guanare Estado Portuguesa), quien se encuentra privada de libertad desde el 12 de Junio de 2023, por auto emanado del Tribunal de Control N° I del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en el que se le imputo a mi Representada los Delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) en la cual ha incurrido la Abogada, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la causa penal 3J-1529-23; por incurrir en vicios de motivación de la decisión impugnada: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por el contrario Sentencia:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de Junio de 2023, mi defendida fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal para ser imputada por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículos y robo agravado en grado de coautoría de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la ley especial de vehículos y 458 del Código Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en esta fase incipiente le fue impuesta la medida cautelar de privación preventiva de libertad, durante la fase de investigación la defensa de la imputada presento una serie de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar los hechos que le son reprochados.
Durante la fase intermedia la jueza de control decidió mantener la privación preventiva de libertad.
Para el momento en que se resolvió la solicitud de revisión de medida se encontraba en estado de gravidez especialmente durante los últimos tres meses.
En tal sentido, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Se precisa revisar la estructura externa de la motivación, que niega el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por motivos de embarazo, por su parte en la motivación de la decisión impugnada la Juzgadora estableció:
"Ahora bien, como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada en la condición de salud de la acusado; alegando que su defendida se encuentra en estado de gravidez, según el control prenatal llevado por el especialista des materno de esta ciudad señalando que la misma cuenta con 27 semanas y 4 días de gestación, observándose que el escrito prestando por la defensa no cuenta con soportes de lo antes alegado, no obstante de la revisión efectuada, se estima que concluyentemente la ciudadana LORAMY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la se encuentra en estado de gestación, lo cual cédula de identidad No V-31.751.975, se evidencia con las valoraciones medicas e internamiento hospitalario ordenado por este despacho, así mismo se evidencia en el examen médico forense N° 1932-32, de fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrito por el médico Forense ABG. VILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa (SIC), procediendo a indicar, "Examen físico externo, sin lesiones, valoro gestante de 19 años en buenas condiciones generales. Dx, embarazo de 31 semanas + 1 día, embarazo mal controlado. F.P.P 19 febrero de 2024, se sugiere valoración con especialista ginecólogo- obstetra, estado general BUENO".
En tal sentido, una vez precisado el contenido y el diagnóstico para de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No V- 31.751 975; este Tribunal sea pronunciado en cuanto a los traslados médicos los cuales efectivamente se han solicitado por la defensa, en tiempo oportuno, realizado por parte del órgano aprehensor todo ello en aras garantizar el derecho la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En el contexto, se tiene que el estado de salud que presuntamente padece la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-31.751.975, requiere de un lugar idóneo en el que se garantice la atención misma estableciéndose que lo correcto es dictar para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, su internamiento en el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo reconocido por el sistema de Justicia por el sitio de reclusión para madres solteras que se encuentra en proceso penal, entendiéndose que la condición de prenombrada según como lo señala la defensa no se trata de una enfermedad grave o terminal, que comprometa su integridad física y vida mismo, y que justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, dada su situación legal actual, se considera que debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto la ciudadana están siendo donde se transgredieron los derechos enjuiciados por delitos pluriofensivos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va más allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusado y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vite constitucionalmente protegidos. Así se decide.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento ello, se acuerda oficiar al COMISARIO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, haciéndole saber que este Juzgado de Juicio N° 03 ordeno el traslado de la acusado LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-31.751.975; al INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS (INOF) ubicada en loa Teques estado Miranda, de forma inmediata con la seguridad que amerita el caso, lugar que cuenta con lo necesario para las necesidades que presenta la acusada. Así se acuerda".
Una vez examinado la motivación del auto que negó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a mi defendida, LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, se debe afirmar que la misma se mantiene en una situación de peligro inminente para ella y para feto, producto de una decisión que además de tardía, es violatoria de derechos y garantías contusiónales al acordarse por parte del tribunal un traslado que a la brevedad no puede ser garantizado, esto en razón diversos factores no permiten su concreción inmediata o al mediano plazo, especialmente no consta en autos la asignación de un cupo para el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y es del conocimiento de los operadores de justicia lo burocrático y tedioso que es el procedimiento para su concreción.
Especialmente se observa que la fecha de parto de la misma se pronostica para verificarse en menos de 15 días calendario, (ver: informe médico y valoración médico forense), por lo que resulta contradictoria la decisión que ordenó la reclusión de la acusada LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, resulta insuficiente por no disponer lo conducente para su ejecución.
Así mismo, al entender que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias para traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, no solo se trata de la vida de la encausada; sino que se coloca en riesgo latente la vida del feto quien se tiene como persona desde su concepción; esta circunstancia no es considerada por la juzgadora en su motivación, al hacer referencia al hecho que la acusada "no padezca de una enfermedad grave", omitiendo como representante del estado venezolano; cumplí con su deber de velar por la institución de la maternidad que impone el articulo 76 de la Constitución Nacional:
"La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección Integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos".
El mantenimiento de la media de privación preventiva de libertad a la acusada, fue fundado en un análisis somero de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, por lo que, se puede considerar, que estamos frente a una decisión debidamente con vicios en su motivación, toda vez, que la juzgadora no entro revisar lo dispuesto el artículo 231 ejusdem, referente a la prohibición decretarse la medida de privación preventiva de liberta a las procesadas durante los últimos tres meses de embarazo y seis meses posterior al parto, y en caso de extrema necesidad ordenar la detención domiciliaria o su ingreso en un centro especializado.
Además, se debe tomar en consideración, que el depósito en otro centro de reclusión penal para LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, como los internación en Instituto Nacional de Orientación Femenina, además de ser inviable, por razones de tiempo, ya que esta se encuentra en el último mes de embarazo, le coloca en condiciones desfavorables y de alto riegos para la criatura concebida (con el hecho mismos, del traslado desde su centro de detención actual hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda), lo que además, trae como consecuencia que nuestra representada sea apartada de su entorno familiar, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, además de perder su control prenatal con su médico tratante.
Aunado a lo expuesto con anterioridad, también se encuentra el hecho, de la grave crisis socio-económica, que se vive en el país, la falta de medios de transporte público y privado, la limitación de transporte para el traslado de los procesados dentro del Estado Portuguesa, con todas la circunstancias que se adversas, para la ciudadana LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, para sus familiares, lo oneroso de los gastos para los traslados de los procesados, generándose retardo procesal tomando en consideración que se está sacando a la misma, de la jurisdicción territorial del Tribunal donde se ventila su causa.
El fallo accionado en amparo revela la apreciación de la Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley no se hace de forma restrictiva, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de la jueza accionada pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley al considerar que sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautela sustitutiva cautelar solo es procedente cuando se trata del juzgamiento de delitos menos graves, o que no es procedente tal sustitución cuando los delitos imputados sean considerados como graves.
Asimismo, el criterio de aplicación de la Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al desentender el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que sí forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos.
Por otra, parte debemos dilucidar que la acusada está amparada por el principio de presunción de inocencia, que el acusada no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no precedía el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave.
Así, el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total
Debe señalarse que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hicieron presumir que mi defendido se encontraba incursa en el delito imputado, para ese momento, lo que dio pie a la privación preventiva de libertad pues es precisamente la presunta aprehensión en flagrancia que se desprenden los escasos, dudosos e ilegítimos elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del Órgano Judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos que se le indilgan.
En razón de los vicios denunciados precedentemente es necesario revisar los siguiente criterio:
..."todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta". (Ver: Sentencias de la Sala Constitucional. 1.998/2006, caso: "Jesús Rafael Bonaffina Corvos" y 739/2012, caso: "Abdala Yunis").
Así mismo, sustento la presente acción de amparo Constitucional contra sentencia en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 256 del 31 de marzo 2016, que a su vez, ratifico el siguiente criterio:
En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde "... el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...". (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso:"Jesús Rafael Bonaffina Corvos).
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'' [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Además de los vicios en la motivación anteriormente planteado surge de la revisión de las contradictorias aseveraciones esgrimidas por la Juzgadora las cuales no concillan entre sí, ni resuelve con argumentos claros y valederos la solicitud de revisión de medida planteada al establecer que a su decir: "Niega la sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron Origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal"; Sin ponderar coherentemente las nuevas circunstancias que habían surgido durante iter procesal de la fase de investigación. Así tenemos, que la Juzgadora omitió evaluar en su argumentación lo referente al fomus bonis iuris, como juicio probabilístico con estricta observancia del principio de prohibición o interdicción de arbitrariedad, expresión de la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, omitió en su argumentación la diferenciación de las diversas etapas procesales y su vinculación a la necesidad del mantenimientos de la medidas de coerción personal de cara al aseguramiento de las resultas del proceso, con observancias a la normas de cardinal importancia referentes el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En definitiva el auto violatorio de derechos y garantía constitucionales obvia la argumentación en referente al peligro de obstaculización, sin indicar si son fundadas las dudas que ha tenido el Tribunal de que el acusada pueda destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de prueba, hacer que los testigo o victimas puedan mentir. En autos debe encontrarse acreditada tal situación, y por el contrario, como destaca la Juzgadora "...sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusada..."; Puesto en evidencia que la decisión la falta de articulación de las circunstancias tácticas y jurídicas de la medida de coerción personal, de los argumentos esgrimidos por la defensa y las normas que regentan el régimen cautelar en el proceso penal Venezolano.
Del mismo modo, omitió en su argumentación la diferenciación de las diversas etapas procesales y su vinculación a la necesidad del mantenimientos de la medidas de coerción personal de cara al aseguramiento de las resultas del proceso, con observancias a la normas de cardinal importancia referentes específicamente, no reviso no motivo las circunstancias con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La decisión atacada mediante la presente acción de amaro se encuentra viciada en su motivación de por ser incompleta, oscura y contradictoria en cuanto a su estructura externa y por ende violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por no permitir conocer certeramente los motivos que llevaron a la juzgadora accionada a la dispositiva adoptada.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente".
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En cuanto a la motivación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N°
150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social....'.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Se denuncia la crasa Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las formas o suposiciones de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria - como ya se indicó, constituye una de las formas de inmotivación de la decisión y se constata si las razones se devastan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables, surgiendo así una situación comparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa, en este sentido y al revisar el cuerpo de decisión impugnada:
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1862
del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación], todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destrúye la coherencia interna de ésta.
Ya para finalizar, se precisa citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López, realizo una cadena de importantes y necesarias consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella comprende para el juez; decisión que por su pertinencia es oportuno reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del acto de juzgamiento. La misma expresa:
"Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos ojustificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, 'sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho' (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo incidental al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es una motivación lógica sobre los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, razón por la cual la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta lesiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de JUICIO N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se puede dejar al acusado desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado. Así mismo, indico que mi cualidad de defensor privado consta en el asunto 3J-1529-23, juramentado mediante acta acompaño marcada con número " 1
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
- EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
- LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
- Al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Juicio su declaratoria sin lugar de la medida de coerción personal- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma va dirigida a atacar la decisión con vicios graves en la motivación del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, que aplica perfectamente a la presente acción de amparo contra decisión judicial.
- LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que ha sido víctima de una decisión viciada motivación contradictoria carente de racionalidad, con ocasión a la sustitución de la medida privación preventiva de libertad, REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendida, proferida en fecha 25 de Enero del 2024, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ACORDÁNDOSE UNA MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA DE A PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 DE A NORMA ADJETIVA PENAL
V
PROMOCIÓN DE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Promuevo en copia simple marcada 1 acta de Juramentación defensor privado.
2- Promuevo en copia simple marcada 2, la decisión impugnada contentiva del agravio constitucional.
3- Promuevo en copia simple marcada 3, valoración Médica Forense.
4- Promuevo en copia simple marcada 4, informe Medico
5- Promuevo en copia simple marcada 5, solicitud de revisión de medida planteada por la defensa.
6- Promuevo en copia simple, marcada 6, ratificación de la solicitud de revisión de medida.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.”

Es de acotar, que el accionante consigna anexos en copias fotostáticas simples a su escrito de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
1.-) Marcado 1, copia simple del acta de juramentación como defensor privado de fecha 1/2/2024 (folio 12).
2.-) Marcado 2, copia simple de la decisión dictada en fecha 25/1/2024, por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare (folios 13 al 20).
3.-) Marcado 3, copia simple de la valoración médico forense practicada en fecha 19/12/2023 a la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ (folio 21).
4.-) Marcado 4, copia simple del informe médico de fecha 18/12/2023 practicado a la mencionada acusada (folio 22).
5.-) Marcado 5, copia simple del escrito de solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica en fecha 01/12/2023 (folio 23).
6.-) Marcado 6, copia simple del escrito de ratificación de la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública en fecha 14/12/2023 (folio 24).

III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, conforme al artículo 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 13 al 20), en los siguientes términos:

“Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal, Procede a conocer a pronunciarse en la presente solicitud de Revisión de Medida presentada por las profesionales del derecho ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VADERRAMA en el cual mediante escrito solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad a favor del acusado LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; este Juzgador procede a resolver el presente asunto, no sin antes precisar ciertos particulares, y estimar lo concerniente a la solicitud planteada:
PRIMERO
En fecha 13-06-2023, se celebró audiencia de Oír declaración de Imputado, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Ordinario N° 01, al ciudadano LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-07-2004, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio sol de Justicia, casa s/n al frente de la escuela a orilla de del asfalto Municipio Guanare, teléfono 0412-739.15.99, 0426164.61.15, incurso en la Solicitud Penal N° 3CS-13917-23 ( nomenclatura del referido Juzgado de Control) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Desde el folio N° 38 al 60, primera pieza). En la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, decretó:
1° Se declaró con lugar Con Lugar la aprehensión de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Se tomó la precalificación jurídica del Ministerio Publico, en razón de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
3° Se ordenó la Prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor. Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga al imputado una medida cautelar de arresto domiciliaria, de conformidad con los artículos 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
6° Se ordenó la remitir copia certificada a la fiscalía superior del Ministerio Publico ante la denuncia de haber sido víctima de violencia física por su pareja y haber formulado denuncia por ante la comisaria los Próceres y en una segunda oportunidad ante la Guardia nacional al ser lesionada con un destornillador y referir que su pareja ejercía violencia sobre sus hijos cuando ella se negaba a mantener relación con el
En fecha 27 de Julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de acusación, seguida contra de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de nueve (09) fólicos útiles. (Desde el folio N° 68 al 76, primera pieza). Dándosele entrada con el N° 3C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control).
En fecha 08 de Agosto de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de Excepciones presentadas por la Profesional del derecho LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Pública Séptimo, constante de dos (02) fólicos útiles. (Folio N° 87 y 88, primera pieza, sin reverso).
En fecha 17 de Octubre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, celebro audiencia Preliminar seguida contra la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Folio N° 91 y 104, primera pieza, sin reverso). En la cual el Juzgado dicto :
1° Declaro Sin Lugar, las excepciones opuestas por LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Publica Séptima, de conformidad con el articulo 308 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto consta en las actuaciones los fundados elementos de convención que acredita la participación de la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en los delitos acusado, ya que se demuestra el grado de coautoría porque la víctima señala a la imputada como participe de los hechos ocurridos.
2° Se calificaron los delitos dados por el Ministerio Publico, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO,
3° Se Admitió la media prueba ofrecida por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y las testimoniales de la defensa, por ser ilícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio.
4° Se ordeno la apertura a Juicio Oral y público contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
5° Se Mantiene la medida Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en sui oportunidad legal.
SEGUNDO
Se evidencia que en el presente asunto fue precluida la etapa de Control y con ella admitida la acusación fiscal una vez vencido los lapsos para ejercer recurso correspondiente, fue remitida al Tribunal de Juicio:
Ahora bien en fecha 018 de Septiembre de 2023, se recibió oficio N° 1176-C1 de fecha 12 de Septiembre de 2023, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario de este Circuito remite expediente penal N° 3C-14.240-23, seguida contra el ciudadano LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de Una (01) Pieza de 107 folios útiles, en el cual este Juzgado procedió a dar la correspondiente entrada asignado el N° 3J-1529-23, y la misma fue fijada celebración de audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Penal, para el día 03 de Octubre de 2023 a las 08: 00 de la mañana. (Folio N° 108 y 119, primera pieza, sin reverso).
En fecha 03 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo diferida para el día 18 de Octubre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo diferida para el día 01 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 de Octubre se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2023-088, suscrito por la defensora publica séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita traslado de la ciudadana acusada hasta la sede del centro materno. Procediendo el juzgado de Juicio Tercero acordó la valoración de la acusada ante el centro de salud publica y el Servicio Nacional De Medicatura Y Ciencias Forenses.
En fecha 23 de octubre el Juzgado de Juicio Tercero acordó el traslado medico de la acusada hasta la sede del centro materno.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo diferida para el día 15 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 30 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada por la inasistencia de la acusada en virtud que no fue practicado el respectivo traslado, y se fijó para el día 05 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-111-2023, suscrito por la defensora publica séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita revisión de medida para la ciudadana acusada hasta la sede del centro materno.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 08 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 19 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 11 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite valoración forense practicada a la acusada en el cual el médico forense refiere que debe ser valorada por especialista.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite copia siempre de informe medico de la acusada.
En fecha 11 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió escrito sin número suscrito por el defensora publico séptimo auxiliar ABG. OLIVER SALA, solicitando traslado medico para la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975.
En fecha 17 de Enero de 2024, el Juzgado tercero de Primera instancia ordeno el ingreso de la ciudadana acusada al Hospital Universitario Dr. Miguel Ora de la cuidad de Guanare estado Portuguesa.
Se verifica que se recibió escrito presentado por las defensoras Privadas, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO:
Ante la solicitud planteada a esta juzgadora, se puede evaluar que el hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ARTICULO 236:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del ceso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles...
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...".
Advierte esta Juzgadora, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una persona individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, al cual le fue decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto su detención se originó en flagrancia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada, en la condición de salud de la acusado; alegando que su defendida se encuentra en estado de gravidez, según el control prenatal llevado por el especialista del centro materno de esta ciudad señalando que la misma cuenta con 27 semanas y 4 días de gestación, observándose que el escrito prestando por la defensa no cuenta con soportes de lo antes alegado, no obstante de la revisión efectuada, se estima que concluyentemente la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, se encuentra en estado de gestación, lo cual se evidencia con las valoraciones medicas e internamiento hospitalario ordenado por este despacho, así mismo se evidencia en el examen médico forense N° 1932-32, de fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrito por el médico Forense ABG. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, procediendo a indicar, “Examen físico externo, sin lesiones, valoro gestante de 19 años en buenas condiciones generales. Dx, embarazo de 31 semanas +1 día, embarazo mal controlado. F.P.P 19 febrero de 2024, se sugiere valoración con especialista ginecólogo- obstetra, estado general BUENO”.
En tal sentido, una vez precisado el contenido y el diagnostico para de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; este Tribunal sea pronunciado en cuanto a los traslados médicos solicitado por la defensa, en tiempo oportuno, los cuales efectivamente se han realizado por parte del órgano aprehensor todo ello en aras garantizar el derecho a la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En el contexto, se tiene que el estado de salud que presuntamente padece la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, requiere de un lugar idóneo en el que se garantice la atención de la misma estableciéndose que lo correcto es dictara para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, su internamiento en el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo reconocido por el sistema de Justicia por el sitio de reclusión para madres solteras que se encuentra en proceso penal, entendiéndose que la condición de prenombrada según como lo señala la defensa no se trata de una enfermedad grave o terminal, que comprometa su integridad física y vida misma, y que justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, dada su situación legal actual, se considera que debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto la ciudadana están siendo enjuiciados por delitos pluriofensivos donde se transgredieron los derechos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va mas allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. Así se decide.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento a ello, se acuerda oficiar al COMISARIO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, haciéndole saber que este Juzgado de Juicio N° 03 ordeno el traslado de la acusado LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; al INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS (INOF) ubicada en loa Teques estado Miranda, de forma inmediata con la seguridad que amerita el caso, lugar que cuenta con lo necesario para las necesidades que presenta la acusada. Así se acuerda.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Niega la solicitud de
SEGUNDO: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda, haciéndole saber que ordena el ingreso de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, como sitio de reclusión quedando a la orden de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que el accionante consigna, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la resolución judicial accionada contentiva del agravio constitucional.
A tal efecto, el accionante en su escrito de amparo constitucional, hace mención a varias situaciones sobre las cuales fundamenta su acción, para lo cual se decidirá del siguiente modo:
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, ejerce acción de amparo constitucional contra resolución judicial, mediante la cual se le niega el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por motivos de embarazo.
Así las cosas, se constata que en fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa pública en fecha 14 de diciembre de 2023 y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declarar SIN LUGAR de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 13 de junio de 2023, a la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUSTRIZ RODRÍGUEZ DARWIN ALFREDO.
De este modo, esta Alzada procederá a verificar si la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial, específicamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare en fecha 25/1/2024, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer admisible o no dicha pretensión; es decir, si el Tribunal de Juicio accionado actuó fuera de su competencia, o dictó una resolución que lesionó un derecho constitucional.
Para ello, se iniciará señalando, que la Abogada LISBETH BRICEÑO, en su condición de defensora pública de la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 14/12/2023, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, le solicitó conforme a los artículos 250 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el estado de gravidez de la acusada (folio 24).
Seguidamente, la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, al darle respuesta en fecha 25 de enero de 2024 a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica (folios 13 al 20), dicta resolución judicial en la que niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:
1.-) Que debe tomarse en cuenta que existe una persona individualizada como presunta autora o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por haberse practicado su aprehensión en flagrancia.
2.-) Que de la revisión efectuada por el Tribunal de Juicio a las actuaciones sometidas a su conocimiento, se estima concluyentemente que la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ se encuentra en estado de gestación, lo que se evidencia de las valoraciones médicas e internamiento hospitalario ordenado en su oportunidad.
3.-) Que se evidencia del examen médico forense Nº 1932-32 de fecha 19 /12/2023, suscrito por el médico forense GILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la acusada luego de ser valorada mediante examen físico externo, presenta buenas condiciones generales, con embarazo de 31 semanas más un día, mal controlado.
4.-) Que el Tribunal de Juicio se ha pronunciado en cuanto a los traslados médicos solicitados por la defensa, en tiempo oportuno, los cuales se han efectuado efectivamente por el órgano aprehensor, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.-) Que el estado de salud que presuntamente padece la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, requiere de un lugar idóneo en el que se garantice la atención de la misma, estableciéndose que lo correcto es su internamiento en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicada en los Teques, estado Miranda, lugar idóneo y reconocido por el sistema de justicia para madres solteras que se encuentra en proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada según como lo señala la defensa, no se trata de una enfermedad grave o terminal, que comprometa su integridad física y vida misma, y que justifique el otorgamiento de una medida menos gravosa, dada su situación legal actual, se considera que debe mantenerse vigente la medida judicial privativa de libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Con base en dichos argumentos, la Jueza de Juicio niega la solicitud de revisión de medida, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto lo denunciado por el accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, señaló lo siguiente:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

De allí, que contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa, desprendiéndose del fallo en cuestión, que la Jueza de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó su sustitución por otra medida menos gravosa, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García); cuestión que no ocurrió en el caso bajo examen.
Y como ya se dijo en párrafos anteriores, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa.
El caso sub examine se trata de una demanda de amparo constitucional contra la decisión judicial que dictó el Tribunal de Juicio en el curso del proceso penal, razón por la cual la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al establecer el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley, que de existir una vía judicial ordinaria, inclusive frente a una decisión judicial, entonces resulta inadmisible el accionar en amparo.
Denuncia el accionante igualmente, violación del derecho a la vida y a la salud de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en razón de su estado de gravidez, por lo que a fin de verificar lo delatado por el recurrente, esta Superior Instancia solicitó en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio Nº 3 las actuaciones principales signadas con el N° 3J-1529-23, verificándose lo siguiente:
1. Oficio Nº 111-2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la defensora publica séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea sustituida la medida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem. (Folio 25 de la pieza Nº 2).
2. Oficio 7761-J3 de fecha 13 de diciembre de 2023 dirigido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten 2 boletas de traslado correspondientes a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, a fin de que esta sea trasladada con las seguridades del caso hasta el Ambulatorio Tipo II (Centro Materno) a fin de ser valorada por un Médico Ginecostetra, así como traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de ser valorada por el Médico Forense. (Folio 64 de la pieza Nº 2).
3. Escrito suscrito por el defensor público Abogado OLIVER SALAS de fecha 17 de enero de 2024, mediante el que solicitó el traslado urgente de la acusada de marras hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, a fin de ser valorada por un médico Ginecostetra. (Folio 110 de la pieza Nº 2).
4. Auto de fecha 17 de enero de 2024, mediante el cual la Jueza de Juicio acuerda el traslado solicitado por el defensor público Abogado OLIVER SALAS, a fin de que la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ sea valorada por un Médico Ginecostetra en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare. (Folio11 de la pieza Nº 2).
De lo antes señalado queda evidenciado que la Jueza de Juicio Nº 3, ordenó los traslados de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, cada vez que lo solicitó su defensa, siendo que el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, incluyendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 para los procesados y 491 para los penados, en el caso de autos, resulta aplicable, lo previsto en el artículo 231 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Subrayados de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que la medida humanitaria resulta procedente sólo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Vid sentencia Nº 62 de fecha 7 de abril de 2021).
No obstante el primer aparte del referido artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o como sucedió en el caso de marras la reclusión en un centro especializado
En el presente caso, se puede apreciar de los exámenes médicos, evaluaciones médicas e informes médicos relacionados con la salud de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, que no se desprende que padezca de una enfermedad en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En cuanto al control sugerido por el médico forense por parte de psiquiatra y neurólogo, se verifica que el Tribunal de Juicio le ha garantizado el derecho a la salud, acordando todos los traslados solicitados por la defensa, constando en el expediente los respectivos informes médicos.
Además, el médico forense certifica que la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ ha sido valorada tanto por el servicio de obstetricia del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, el Obstetra del Centro Materno de la ciudad de Guanare, así como por el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que el Tribunal de Juicio ha ordenado de manera rigurosa, cada uno de los traslados a los centros de salud que le han sido solicitados.
Adicionalmente, resulta imperioso transcribir los hechos atribuidos a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, y por el cual se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana: LORYANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V-31.751.975, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-07-2004, de 18 años de edad, de oficio Obrera, soltera, residenciada en el barrio Sol de Justicia, casa sin número, al frente de la escuela en la orilla del asfaltado, municipio Guanare, estado Portuguesa, como COAUTORA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.A.Y.R (se omiten demás datos conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en el Asunto Principal N° MP- 123060-2023 y 1CS-13.917-2023 Tribunal de Control N° 01. Son los siguientes:

En fecha 09-06-2023, el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) AVILA JUAN, adscrito a la; Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIP - LOS LLANOS, dejo constancia que en esa misma fecha se presentó la victima D.A.Y.R (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 23, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), indicando que a eso de las 05:30 horas dé la tarde se encontraba al frente del hospital Dr. Miguel Orra, de la ciudad de Guanare, cuando se le acerco una ciudadana que para el momento vestía una camisa de color negro y licra de color negro, de piel morena, cabello ondulado, y quien se encontraba en compañía de un niño, la cual le solicitó que le realizara un servicio hacia la dirección del barrio Los Malabares, toda vez que labora como moto taxista, y al llegar a la dirección solicitada se encontraban dos (02) sujetos quienes con armas de fuego lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le indicaron que descendiera del vehículo clase moto, marca Bera, modelo SBR 150, color rosada, placa AE1M91T, año 2023, procediendo a sustraerle sus pertenencias contentivas de un (01) teléfono celular de color azul, marca: Redmi, modelo: NOTE 8, con su respectiva tarjeta sim card de la empresa Movistar, y documentos personales.
En virtud de ello se conformó una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS VICTOR, OFICIAL-JEFE (CPNB) RODRÍGUEZ LEONIBETH Y OFICIAL (CPNB) MOREY JENIFER, adscritos la Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIP - LOS LLANOS, quienes procediendo a realizar labores de patrullaje inteligente por los alrededores del sector Sol de Justicia, municipio Guanare, estado Portuguesa lograron avistar a una ciudadana con las características otorgadas por la víctima, la cual se encontraban en compañía de dos niñas menores de edad, cerca de la Base de Misiones del referido sector, por lo que procedieron a darla la voz de alto, realizando la OFICIAL (CPNB) MOREY JENIFER, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección de corporal, no encontrando ningún objeto de índole criminalístico, y siendo trasladada hasta el comando policial, donde la victima realizo el _ reconocimiento, indicando que era la ciudadana que en horas temprana acompañada de ciudadanos le habían realizado el robo del vehículo clase moto, quedando identificada como LOYARNY SARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-31.751.975, de 18 años de edad, quien manifestó ser la madre de las dos niñas menores de edad, y siendo el padre de las infantes el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-25.510.200, de 25 años de edad, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle número 5, municipio Guanare, estado Portuguesa. Manifestando la ciudadana LOYARNY SARAY PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificada, que este ciudadano la obliga a realizar actos vandálicos de manera frecuente, bajo amenazas y golpes.”

Del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, está siendo procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, actuó conforme a derecho, pues se apegó a lo alegado y demostrado por la defensa técnica en el proceso penal, acordando cada uno de los traslados médicos solicitados, garantizando el acceso de medicamentos al recinto policial, contrariamente a lo denunciado por el accionante.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido... "

Con base en las consideraciones que preceden, no puede pretender la defensa técnica accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De modo que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que la pretensión de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2024, por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1529-23, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Devuélvanse por secretaría las actuaciones principales al Tribunal de procedencia. Remítase el presente cuaderno especial al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8692-24 El Secretario.-
EJBS/.-