REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__13__
Causa Penal Nº 8677-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa.
Acusado: JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525.
Defensores Privados: Abogados JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO y ARÍSTIDES HIGUERA.
Víctimas: MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa), ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ.
Apoderada judicial de las víctimas: Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA.
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa); y por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ, decretándose el sobreseimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, declarándose parcialmente con lugar el escrito de excepciones opuesta por la defensa técnica, sustituyéndose la medida privativa de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado el imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES CULPOSAS.
En fecha 2 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, de la siguiente manera:

“…omissis…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06- 2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
En tal sentido, procede este Tribunal realizar de acuerdo a los hechos y los elementos de convicción a verificar el pronóstico de condena de los ciudadanos Up Supra señalados en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMAR
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad dé la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Por lo que este Tribunal Segundo de Control admite Parcialmente con lugar el escrito de contestación presentado por la defensa Privada, con lugar la Excepción establecida en el Capitulo 5 numeral 2, así mismo con el Capitulo 6 de las Pruebas Ofrecidas para el Eventual Juicio Oral Y Publico.
Parcialmente con lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal. La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene a criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho, que se adecúa de igual manera observa esta juzgadora que lo alegado por la defensa en relación la oposición del escrito de excepciones de lo observado en el escrito en su capitulo 5 numeral 2, por cuanto los hechos y los elementos de convicción acreditan la participación en el Delito de Homicidio Culposo, y. con relación a la admisión del ofrecimiento de pruebas por la defensa Privada.
La defensa cuestiona solicita se realice un cambio de calificación jurídica en cuento a la calificación de:
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, el Ministerio Publico imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, y acredita las siguientes afirmaciones:
-. Que la acusación objeto de la presente causa, tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2023 en horas de la noche, cuando el ciudadano JACSON JAVIER MORALES FRANCO, Circulaba por la avenida circunvalación sur, con avenida 36, adyacente al semáforo de la entrada a Payara, diagonal a la Licoreria la Curpa; Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, conducía un vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELOCHEYENNE, CLASE COMIOETA, TIPO PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR BLANCO, AÑO 2004, el cual, impacto por la parte de atrás, contra los vehículos automotores Un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLETH, MODELO SPARK; CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, PLACA AA080WK, COLOR AZUL, el cual era conducido por el ciudadano E.L.V.H (LESIONADO), Y MARTHA ELENA PARIZ, (OCCISA) y al vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ELANTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA LASO40, COLOR PLATA AÑO 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R, (LESIONADO).
-. Que los funcionarios actuantes determinan según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 27/08/2023, realizado por el OPICIAL (C.P.N.B) WILQUERSON TORREALBA, que la colisión entre ambos vehículos, se origino, específicamente en la avenida circunvalación sur, semáforo de Payara, Sector la Guajira, Municipio Páez estado Portuguesa, dejando en las observaciones del Conductor N° 03, No conducía manteniendo una distancia prudencial entre los vehículos tal como lo establece el articulo 260 del Reglamento de la Ley y el 254 y del 416.
-.Que el imputado quedó identificado como JAKSON JAVIER MORALES FRANCO.
-. Que la víctima quedó identificada como MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA), E.L.V.H (LESIONADO), I.G.D.R (LESIONADO), J.A.N.P (LESIONADO) Y L.A.N.P (LESIONADO).
-.Que el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, para el momento del hecho, según consta en el acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuante de fecha 27/08/2023, dejan constancia que se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que de la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, de fecha 10/01/2000, practicada al mismo, se desprende la presencia de alcohol en la sangre del ciudadano antes identificado, arrojando como resultado la cantidad de 1.530% G/L, y que mas delante dejan constancia los funcionarios actuante que realizan una segunda Prueba de Alcoholemia al conductor, quedando bajo el numero Test: 00801 dando como resultado 1.973 %G/L.
- Que el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, conducía el vehículo vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELOCHEYENNE, CLASE COMIOETA, TIPO PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR BLANCO, AÑO 2004, dejan constancia en la acusación que el mencionado ciudadano se desplazaba excediendo los limites de velocidad permitidos (exceso de velocidad), es decir, por encima de la velocidad permitida, siendo esta de 40 kilómetros por horas en zonas urbanas.
-.Que en fecha 27/08/2023, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones de Accidente de Transito Terrestre (DIATT), de Acarigua estado Portuguesa, es que tienen conocimiento de lo sucedido y seguidamente se trasladan al lugar del hecho, donde logran observar las condiciones de ambos vehículos, y se percatan que el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, conducía el vehículo vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELOCHEYENNE, CLASE COMIOETA, TIPO PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR BLANCO, AÑO 2004, se encontraba en el lugar del hecho, y estaba bajo los efecto del alcohol.
-.Que por estos hechos, en fecha 10 de Octubre de 2023, la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó acusación contra del ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia;
De lo anterior es menester de este tribunal analizar de manera detallada los hechos y elementos de convicción que forman parte de la presente causa y para ello es necesario hacer un análisis del tipo penal acusado y para ello este tribunal fundamenta de la siguiente manera:
Sobre el particular de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL la doctrina señala lo siguiente:
Sobre el concepto de dolo, en general, Ragués señala que “existe dolo cuando, a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal” (Ragués I Vallés, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 521).
El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando.Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido.
El dolo eventual, cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción.
Pues la doctrina ha determinado que el dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza porque la ejecución de la acción peligrosa es para el autor preferible a la íntegra renuncia a la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado” (Maurach, Reinhart. Derecho Penal: Parte General. Trad. de la 7ma ed. alemana Jorge Bofill y Enrique Aimone, Astrea, Buenos Aires, 1994, pp. 386 ss.).
En el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca.
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto)
Las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 define tal tipo penal de la siguiente manera: …omissis…
Por su parte, en decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: R.A.T.L., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: …omissis…
De lo anterior inicialmente debemos señalar que en el caso que nos ocupa se debe analizar detalladamente cada uno de los requisitos a los que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para que se determine el dolo eventual y de los elementos de convicción presentados y de todas las actuaciones realizadas en la investigación que el Ministerio Publico ha realizado inmotivacion en su adecuación en el tipo penal imputado, toda vez que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no emergen elementos que puedan permitir al juzgador subsumir la conducta en dolo eventual y poder acreditar la responsabilidad penal del imputado, siendo que el representante fiscal fundamento su acusación en la existencia dos circunstancias en la ocurrencia del hecho, efecto de bebidas alcohólicas, y exceso de velocidad, es decir, por parte del imputado, y para analizar la primera circunstancia para que se pueda configurar el dolo eventual tenemos que probar como titular de la acción penal, y dueño de la investigación a través de pruebas de certezas, que se realicen durante la investigación, de allí que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio delata que el imputado de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol según la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, DE FECHA 10/01/2000, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 % G/L, observa esta Juzgadora con preocupación que para el momento de la aprehensión del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, en el acta policial de fecha 27/08/2023, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia que se le realiza una Primera Prueba de Alcolemia, de conformidad como lo establece el articulo 417 y 418 del Reglamento de Transito Terrestre la cual quedo bajo el numero 00799, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 G/L, (consta en el vuelto del folio 01, de la primera pieza), se puede leer de la misma acta policial en el folio 02, y su vuelto, que los mismos funcionarios actuantes realizan una segunda Prueba de Alcoholimia, quedando bajo el numero 00801, arrojando como resultado 1.973 G/L, pues el Ministerio Publico, trae como elemento de convicción la misma prueba de orientación realizada en el primer momento la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, DE FECHA 10/01/2000, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 % G/L, como se puede observar en el folio 22 de la primera pieza, con una fecha de 10 de Enero de 2000, que en ningún momento, fue realizada una prueba de certeza o una subsanación de parte del Ministerio Publico, para que exista la plena certeza de la veracidad de la prueba al momento de ser valorada como elementos de convicción, como es que los hechos fueron en fecha 27/08/2023, y que la prueba realizada tiene fecha del 10 de Enero del 2000, no observo el ministerio publico al momento de traerlo a la etapa intermedia que el mismo causa duda razonable, en cuanto al material utilizado observándose como quedo plasmado la fecha de la emisión, causando esto una duda o desconfianza en cuanto al material utilizado, entendiéndose que la prueba de concentración de alcohol se utiliza para saber si una persona ha estado bebiendo recientemente.
Esta prueba puede encontrarse alcohol en su sangre hasta por 12 horas después de beber, ósea que el imputado, estuvo a la orden de la fiscalía de investigación, pues en el presente caso era imprescindible que un perito judicial, que un experto, realizara nuevamente la prueba y se presentara un informe pericial que ofrezca un fortalecimiento jurídico en el caso que nos ocupa, sin embargo en el presente caso no se realizo.
Con relación a la circunstancia que aduce el Ministerio Publico en cuanto a que el imputado manejaba su vehículo en exceso de velocidad, basándose el Ministerio Publico en que según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 27/08/2023, realizado por el OFICIAL (C.P.N.B) TORREALBA WILQUERSON, que la colisión que pudo haberse realizado se origino, específicamente en la avenida circunvalación sur, frente al semáforo Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, por cuanto a la hora de narrar los hechos manifiesta que se desplazaba a exceso de velocidad, excediendo los limites de velocidad permitidos; donde lograron observar UN(01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por ‘el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHICULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los limites de velocidad permitidos; en el cual se trasladaban los ciudadanos víctimas, eso es narrado por el representante fiscal sin embargo el Ministerio Publico no presento elementos de aspecto técnico tal como experticia de de velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad, aunado a ello que el croquis levantado y presentado como medio de prueba por el Ministerio Publico no deja constancia de que exista en el lugar de los hechos algún rastro dejado por la talladura de los frenos al momento de que se realizara el impacto, dejando constancia el funcionario quien levanta el Informe del Accidente Oficial Torrealba Wilquerson, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Transito Terrestre, en su señalamiento de INFRACCIONES VERIFICADAS POR FUNCIONARIO ACTUANTE; con relación al CONDUCTOR N°03, (como quedo identificado el imputado de auto JACKSON MORALES), “ No conducía manteniendo una distancia prudente al entre vehículos tal como lo establece el articulo 260 del reglamento de la Ley y el 254 y el 416. "Haciendo mencionado los artículos sin detallar o dejar plasmado que así conducía, contradiciéndose al momento, como es que un ciudadano no esta respetando la distancia permitida, pero va a exceso de velocidad, Evidenciándose el Croquis la distancia de los vehículos.
Ahora bien, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo II “DE LOS HECHOS RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO” en su narración describe lo siguiente: "En fecha 27 de Agosto del año 2023, aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de investigación de Accidente de Transito Terrestre (DIATT) de Acarigua estado Portuguesa, tienen conocimiento por usuarios de la vía, sobre un presunto hecho vial, ocurrido en la Avenida Circunvalación Sur, con avenida 36, adyacente al semáforo de la Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, motivo por el cual proceden a conformar comisión y se trasladan al lugar antes indicados, donde lograron observar UN(01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por ‘el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHICULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los limites de velocidad permitidos y encontrándose bajo los efectos del alcohol, tal y como consta en la prueba de ALCOHOTET N.° 00799 dando como resultado positivo, la cantidad de 1530 G/L, impactando a los vehículos anteriormente descritos”...
Es menester destacar, que durante la investigación se realizaron entrevistas a testigos presénciales, dejando constancia que fueron impactados por el vehículo N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), así mismo se puede evidenciar que no se tomaron las entrevista a las victimas que venían a bordo del vehículo donde iba la ciudadana Martha París (Occisa), quienes siendo testigos presénciales del hechos, tal situación pone en desventaja al imputado, ya que en nuestro proceso penal tenemos que en el sistema acusatorio venezolano el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe investigar los hechos en búsqueda de la verdad, y tal investigación debe realizarse sobre cada uno de los hechos que sean materia del proceso, pues constituye un acto ineludible, esencial, necesario, y no sólo permite determinar los hechos y la responsabilidad se le atribuye al imputado sino también se le ofrece la oportunidad de ejercer su defensa, en este sentido, tenemos que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o participe en la comisión de un hecho punible para luego presentar su acusación, de lo contrario y sin haber realizado todQ lo necesario en la investigación, conculca el derecho a la Defensa, violando así las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de esa forma el imputado enfrentaría una investigación oculta, donde se deja atado de manos para ejercer su defensa, y a solicitar que éste realice todas aquellas diligencias tendientes a demostrar su inocencia, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico en su escrito acusatorio al relatar los hechos solo señala de manera escueta, deliberada y vaga, carente de la actividad investigativa que no existe una experticia que determine la velocidad del vehículo, y que diga si realmente este ciudadano andaba a exceso de velocidad como así someramente lo hace saber, y que con una prueba de alcoholímetro con una fecha del año 2000, no deja ver si existente realmente bajo esa presunción la responsabilidad penal para encuadrar la conducta en esa hecho punible, dejando en evidencia que el Ministerio Publico no investigo los hechos aquí denunciados.
Adicionalmente que el Ministerio Público no demostró la intencionalidad, lo que si pudo demostrar el Ministerio Publico es la comisión del delito de homicidio Culposo, siendo necesariamente imperativo no confundir entre el dolo eventual, ya que el dolo eventual ha sido concebido como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer el delito, entendiendo entonces que el dolo es la voluntad conciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, siendo este tipo penal una figura limítrofe con la culpa conciente, con representación o culpa con previsión, resulta contrario en el presente caso, se adecúa a la esfera de la culpabilidad, a saber existe culpa cuando obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia se causa u ocasiona un resultado antijurídico; de la investigación que realizo el Ministerio Publico se demostró que la conducta asumida por el acusado fue imprudente, al conducir bajo una velocidad no permitida por la, norma tal lo señalado en el acta de investigación penal, teniendo que el concepto de imprudencia exige una acción, conciente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia .
Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora procede a señalar el delito acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción traídos como fundamentos al delito acusado por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades conferidas por la norma penal adjetiva en su artículo 313 esta juzgadora ejerce el control formal y material en relación a la presunta comisión del delito admitido en contra del acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, y se realiza el cambio de precalificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; y encuadra la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Códicjo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMAS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en los referidos delitos, de los cuales tenemos todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica y admitidos por este tribunal que acreditan la responsabilidad penal del acusado por el referido delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, siendo estos los siguientes:
1. - CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CPNB-005-04P0-TTO-SP- GD-001754-2023, de fecha 27-08-2023, suscrito por el funcionario OFICIAL (C.P.N.B.) TORREALBÁ WILKERSON y INSPECTOR (C.P.N.B) MILAN ANDERSÓN Y OFICIAL (C.P.N.B.) JOSUE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Accidente de Transito Terrestre (DIATT) de la Estación Policial Acarigua del estado Portuguesa.
2. - CON EL INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 27-08-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (C.P.N.B.) TORREALBA ROJAS WILKERSON RIBALDO, adscrito a la División de Accidente de Transito Terrestre (DIATT) de la Estación Policial Acarigua, del servicio de Transito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
3. - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2023, suscrita por los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos a la División de Accidente de Transito Terrestre (DIATT) de la Estación Policial Acarigua del estado Portuguesa, rendida por el ciudadano E.L.V.H (Demás datos se reservan de acuerdo a lo establecido en la ley de para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), y en consecuencia expuso lo siguiente: circulaba por la avenida circunvalación sur con destino a la urbanización bosques de camoruco, a la altura del semáforo de la avenida 36 con circunvalación estaba deteniendo el vehículo ya que se encontraba el semáforo en rojo, al aproximarme al semáforo fui impactado en la parte trasera del vehículo I impacto fue tan fuerte que quede inconsciente, despierto a los pocos minutos por la bulla de las personas que estaban en el exterior del vehículo tratando de abrir las puertas para sacarme del vehículo(...). SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de dónde venía al momento del accidente? CONTESTO: venia del Terminal de pasajeros de Acarigua Araure. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas llevaba en su vehículo CONTESTO: llevaba tres pasajeros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o tiene algún parentesco con el conductor del vehículo que lo impacto? QONTESTO: no? DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA CONTESTO: no es todo.
4. - CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 4445969, de fecha 28-08-2023, suscrita por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISO).
5. - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2023, suscrita por los funcionarios OFIQIAL (C.P.N.B) JENNYFER TORRES, adscrito a la División de accidente de transito terrestre de la Estación Policial Acarigua, del servicio de Transito y Transporte Terrestre, estado Portuguesa, rendida por, el ciudadano I.G.D.R (Demás datos se reservan de acuerdo a lo establecido en la ley de para la protección de
víctimas, testigos y demás sujetos procesales) y en consecuencia expuso lo siguiente...
Estaba estacionado en el semáforo de payara esperando mi luz cuando siento un golpe en la parte trasera de mi vehículo lanzándome como 20 metros hacia adelante cuando me bajo de mi vehículo veo que detrás de mi estaba un Spark como 20 metros detrás y delante de mi montado: en la acera una camioneta Silverio chayen de color blanco de placa A57A191 y luego me di cuenta que el ciudadano conductor nuevamente enciende
la camioneta para darse a la fuga fui hacia la camioneta metí la mano por el vidrio y la coloque en pare luego el tipo mete la mano debajo del asiento y me dijo quédate tranquilo que tú no sabes quién soy yo y allí llegaron varias personas y evitaron que el mismo se fuera dentro de la camioneta habían botellas de cerveza y atrás en el cajón. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA
PREGUNTA: ¿De dónde venia antes de que ocurrirán tos hechos? CONTESTO: “venia de la avenida circunvalación sentido guajira los cortijos SEGUNDA PREGUNTA: ¿Traía con usted acompañantes? CONTESTO:” si, ellas atreves de los nervios se fueron a su casa “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista y trato a sus acompañantes CONTESTO: “NO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tuvo algún contacto físico o verbal o alguno de los involucrados en el hecho? CONTEST: solo verbal con el conductor de la camioneta blanca” QUINTA PREGUNTA. Diga, usted, si siente algún golpe o lesión? CONTESTO: un dolor en el cuello SEXTA PREGUNTA ¿diga usted, si desea ir a chequear su lesión? CONTESTO: “NO tengo ganas será mañana” SÉPTIMA PREGUNTA DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU ENTREVISTA NO DESEA.
6. - CON LA PRUEBA DE ALCOHOTET N° 00799, suscrita por el Funcionario OFICIAL (C.P.N.B.) CAMACHO JOSUE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, RE.D.I.P Los Llanos C.C.P Portuguesa, Practicada al ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (Imputado), la cual deja como resultado POSITIVO, y con la cantidad de 1.530 GIL.
7. - CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 1142 Y 1140, de fecha 29-08-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICTOR VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa: practicada en VÍA PÚBLICA, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, CON AVENIDA 36, DIAGONAL LA LICORERÍA CURPA DE LA PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORKTUGUESA.
8. - CON LA MEDICATURA FORENSE N° 2204-23, de fecha 30-08-2023, suscrita por el Dr. ALBERT GUTIÉRREZ, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Acarigua estado Portuguesa, practicada al ciudadano: E.L.V.H, certificado de valoración física general de la siguiente manera: EG: BIEN, TC’ 06 DIAS, PC: NO, AM: 06 DIAS, TF: SI, C: NO, dando como resultado LESIONES DE CARÁCTER LEVE.
09- CON LA MEDICATURA FORENSE N° 2197-23, de fecha 29-08-2023, suscrita por el Dr. ALBERT GUTIÉRREZ, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua estado Portuguesa, practicada al ciudadano: I.G.D.R, certificando valoración física general de la siguiente manera: EG: BIEN, TC: 07 DÍAS, PC: 07 DÍAS, AM: NO; TF: Ño, C: NO, dando como resultado
LESIONES DE CARÁCTER LEVE.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 143, de fecha 30-08-2D2, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) VORGELIS TORRES, adscrito al Cuerpo d Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Acarigua estado Portuguesa, practicada a: UN (01) VEHÍCULO, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS040, COLOR: PLATA, ANO: 2006, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41BP6Y500254, SERIAL DE MOTOR: G4ED5230208. ONS: El vehículo presento Seriales correspondientes a la carrocería en su estado actual Original. El serial correspondiente al motor en su estado actual Original, se realizo la verificación por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.l.l.POL) El serial de carrocería ( 8X1DM41BP6Y500254), los cuales no registran delito asociados ni solicitud alguna.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 144, de fecha 30-08-202, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (C.RN.B) YORGELIS TORRES, adscrito al Cuerpo d Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Acarigua estado Portuguesa, practicada a: UN (01) VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60068V368608, SERIAL DE MOTOR: 68V368608. CONCLUSIONES El vehículo presento Seriales correspondientes a la carrocería en su estado actual Original. El serial correspondiente al motor en su estado actual Original, se realizo la verificación por el Sistema De Información e Investigación Policial (S.l.l.POL) El serial de carrocería ( 8X1DM41BP6Y500254), los cuales no registran delito asociados ni solicitud alguna.
12. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 145, de fecha 30-08-2023, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) YORGELIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Acarigua estado Portuguesa, practicada a: UN (01) VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T14V306668, SERIAL DEL MOTOR: 14V306668. COCLUSIONES: El vehículo presento Seriales correspondientes a la carrocería en su estado actual Original. El serial correspondiente al motor en u estado actual Original, se realizo la verificación por el Sistema De Información e Investigación Policial (S.l.l.P.O.L) El serial de carrocería ( 8ZCEC14T14V306668), arrojando como resultado vehículo SOLICITADO, por la razón el vehículo incriminado según el caso numero K-17-0124-01713, de fecha 20-10-2017, por la Sub-Delegación Municipal de ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.
13. - CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 157-23, de fecha 04-10- 2023, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de la Medicina Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: MARTHA ELENA PARIZ RIVAS, con fecha de muerte 27-08- 2023, a las 09:00 PM, certificando lo siguiente: Sexo: Femenino, Cabello: Negro. LESIONES DE INTERES CRIMINALISTICO: Cadáver de sexo Femenino, cabello Negros, se evidencia: 1.- condición equimotica edematosa en boca lado izquierdo 2.- contusión escoriada en cara externa de rodilla. Del reconocimiento medico forense se llego la conclusión de que la MUERTE FUE DEBIDO A: TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO Y POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL.
Con los elementos antes mencionados este tribunal se acoge al cambio de calificación jurídica y encuadra los hechos al tipo penal de Homicidio Culposo,y Lesiones Culposas, verificando el contenido de la norma de la siguiente manera: Homicidio Culposo. Articulo 409 del Código Penal.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte dé varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Lesiones Culposo. Articulo 420 del Código Penal.
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
Ahora bien esta juzgadora en atención a este delito decide de la siguiente manera:
De los elementos de convicción con relación a los hechos deviene la calificación jurídica dada por esta juzgadora, acreditando la responsabilidad del imputado de tal hecho punible al acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia, el imputado debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito siendo este un vehículo que posee mayor dimensión, a diferencia de los demás involucrados, es de mayor masa y volumen de donde se trasladaban las victimas de autos, siendo que de esta manera nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del imputado al conducir su vehículo de manera imprudente causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas, es por lo que resulta acreditado que el ciudadano JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2023, en donde al colisionar con el vehículo de las victimas esta ciudadana pierde la vida, y quedando los demás lesionados, quedando encuadrada tal conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA),
Así mismo con relación al Delito de LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; siendo este imputado y acusado por el Representante del Ministerio Publico, con los mismos elementos de convicción ya aclarado por este Juzgadora; pasa adecuar de la misma manera el delito de Lesiones a unas LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), estableciendo esta juzgadora la responsabilidad del acusado por los hechos cometidos, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo con las características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia al no respetar la luz del semáforo, y condiciendo a una velocidad no permitida, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios. ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ambos previsto y sancionado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia
de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
Inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
Fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 277 de fecha 13/10/2022, dejo asentado lo siguiente:
…omissis…
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
…omissis…
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
…omissis…
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, va que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral v público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal-
igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia v necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral v público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
…omissis…
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo dq 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó: …omissis…
De allí que al existir una probabilidad de sentencia condenatoria por ello debe admitirse parcialmente el mismo. ASI SE DECIDE.-
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA:
…omissis…
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 02 de Septiembre de 2023, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, conoció de la audiencia oral de presentación del ciudadano: JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, allí se determinó:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra del ciudadano imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia cometido en perjuicio de MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa), y el delito de LESIONES INTENCIONALES CON CARACTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con las sentencias señaladas Ut supra en perjuicio de ERICH LEANDRO VAAMONDE HERNANZA, Y ADOLESCENTE (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por La vía del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a la medida de coerción personal; esta Juzgadora impone al ciudadano imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se ordena agregar los 02 folios útiles consignados por la representante Fiscal del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Reintegro al Órgano Aprehensor y Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Es todo. Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el la artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. De la precitada decisión ambas partes FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA NO EJERCIERON RECURSO DE APELACIÓN, ni en relación a los delitos ni en relación a la medida cautelar privativa de Libertad, es decir, la decisión quedó firme.
En la etapa de investigación ni en la audiencia oral se presentó algún elemento nuevo ni de parte de la fiscalía del Ministerio Público ni de parte de la defensa, sin embargo en la celebración de esta audiencia preliminar esta juzgadora realizó el cambio de calificación jurídica a un delito menos grave en donde la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los cinco años de prisión, motivo este que hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad.
Ahora bien, del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos, de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a esta última, hubo un cambio en la calificación jurídica y en consecuencia también en la magnitud del daño causado, siendo que el delito de homicidio culposo está establecido dentro de los delitos menos grave, circunstancia esta QUE HACE ESTABLECER QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ello ESTE TRIBUNAL DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS. ASI SE DECIDE.
VIII
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. COMO SON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL ACUERDO REPARATORIO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida PARCIALMENTE la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, manifestó de forma clara y a viva voz SI admitir los Hechos que se le acusa, con relación a someterse a las formas alternativas de la prosecución del proceso NO llega a un acuerdo preparatorio por no tener como pagar lo que me pidan.
IX
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señalan en su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos adecuados por este tribunal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
X
PENALIDAD
Para el Ciudadano JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; prevé una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) «años de prisión; por lo que se sumas las penas a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, obteniendo como resultado Cinco (05) años y Seis (06) meses, tomando la mitad de la pena, queda en Dos (02) años y Nueve (09) meses; menos la rebaja en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada un tercio de la pena a imponer; QUEDA LA PENA APLICAR EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Con relación al Delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal; prevé la pena de Tres (03) meses a Seis (06) meses; por lo que se sumas las penas a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, obteniendo como resultado Nueve (09) meses, menos la rebaja en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada un tercio de la pena a imponer; QUEDA LA PENA APLICAR EN SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
XI
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
XII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANDREA REAL quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente Con Lugar, la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, y encuadra los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en virtud de que de los hechos narrados por la Representante Fiscal no se observa ni exceso de velocidad ni elemento de convicción que lo acredite ni tampoco existe en el expediente prueba de Alcolimetro del Ciudadano imputado presente en esta sala de Audiencia. En tal sentido se Decreta el Sobreseimiento del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia;
SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y se Admite las pruebas testimoniales de las declaraciones tomadas a las victimas presentadas en el día de hoy por la representante fiscal.
TERCERO: Se admite Parcialmente con lugar el escrito de contestación presentado por la defensa Privada, con lugar la Excepción establecida en el Capítulo 5 numeral 2, así mismo con el Capítulo 6 de las Pruebas Ofrecidas para el Eventual Juicio Oral Y Publico.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, visto que han variados las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, Acuerda esta Juzgadora una Medida Menos Gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones periódica ante la Unidad del Alguacilazgo cada (15) días;
QUINTO: Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo es el Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y Si ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa.
SEXTO; SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a Cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN;
SÉPTIMO: Se ordena Librar Boleta de Excarcelación y Acta de Compromiso, Se acuerda agregar a la causa penal las actas de entrevista consignadas por el representante del Ministerio Público, entendiéndose que la etapa de investigación ya feneció. Es todo. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia desconformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Se dio por concluida la audiencia. Es todo.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS y ALFONZO RIVAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
MOTIVO DE APELACIÓN
Tal como se señaló up supra, el precepto legal que hacen procedente el presente recurso en este primer motivo, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, está enmarcada en serias contradicciones e incongruencias en franca, violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, al cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados al inicio del presente proceso por el Ministerio Publico admitidos por el mismo Tribunal y por los cuales presentó y ratificó acusación en contra del ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, por un delito de menor entidad como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, invadiendo funciones del Juez de Juicio al valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, emitiendo juicios de valor en cuando a su contenido, tal es el caso de las pruebas de ALCOTEST, refiriendo además que no hubo exceso de velocidad por parte del acusado. A este respecto señala la Jueza de Control:
(...)
Del texto de la decisión transcrita puede verificarse que la Jueza de la recurrida entró a analizar más allá del control formal y material al que está facultada en la fase intermedia medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, concluyendo que, lo que pudiera ser un error de fecha, le generó duda o desconfianza, lo que evidencia una valoración que solo un Juez de Juicio luego de la evacuación del medio probatorio a través de la deposición del experto puede hacer, pues es importante precisar que solo con el testimonio del experto se podría concluir si es posible los dos resultados que arrojaron dichas pruebas, si la fecha de una de ellas se debe a un error material lo cual no invalida su eficacia probatoria, no obstante el Tribunal de Control analizando dicho medio probatorio y el referido al croquis del accidente y actas policiales concluyó que no existe prueba de certeza en relación a la presencia de alcohol en el imputado ni el exceso de velocidad, cuando ello es función propia del Juez de Juicio, considerando quien aquí suscribe que la Jueza se extralimito en el ejercicio de su función controladora en la fase intermedia invadiendo atribuciones propias de la fase de juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados las condiciones de embriaguez en las que se encontraba el acusado, el exceso de velocidad y su intención de huir del lugar quedaron acreditas en la presente causa, no solo con las pruebas técnicas ofrecidas en el escrito acusatorio, sino con el mismo testimonio de las víctimas que rindieron declaración ante el Ministerio Publico y ante el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, además de, por la magnitud del accidente fue reseñado en todos los medios de noticias regionales y en los cuales sin lugar a dudas se puede verificar las condiciones en las que se encontraba el acusado, así como la presencia evidencias de interés criminalístico dentro de su vehículo como botellas de bebidas alcohólicas (cervezas), entre ellos, la página de instagram del portal de noticias “Vamosacarigua”, donde en una reseña de fecha 28 de agosto del presente año se publicó el momento del accidente y el estado de completa embriaguez del acusado, así como los daños causados a los vehículos involucrados de manera que no existe dudas e relación a los hechos punibles imputados y por los cuales se presentó acusación fiscal en su contra.
En relación al exceso de velocidad, concluye el Tribunal que al no existir una prueba técnica como la experticia de velocidad de impacto no se puede valorar tal circunstancia, siendo que, de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio tal circunstancia es evidente, solo al apreciar el resultado de acción del acusado y las condiciones de los vehículos posterior al impacto, aunado a que, las víctimas han sido coincidentes y contundentes al afirmar que el acusado conduciendo a exceso de velocidad no solo impactó un vehículo sino tres, causando daños incuantificables como la muerte de la ciudadana Martha Elena Pariz Rivas, siendo improcedente entonces que la Jueza de la recurrida una vez más emita juicios de valor que solo pueden establecerse una vez celebrado el juicio oral y público, pretendiendo tasar pruebas específicas cuando nuestro sistema penal está regido por el principio de libertad probatoria.
Otro aspecto importante que debe observarse es que esos mismos elementos fueron estimados por la Jueza de la recurrida en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados para admitir la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ahora causando un gravamen irreparable a las víctimas de hecho, entre ellos, un adolescente que merece una protección especial conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, entra a valorar usurpando funciones propias del juez de juicio una vez finalizado el debate probatorio, considerando además que dichos elementos no dan certeza para la referida calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico pero si los estima suficientes para el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, verificándose en el texto de la decisión serias contradicciones e incongruencias que hacen procedente su nulidad conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del código adjetivo penal.
Causa un gravamen irreparable la decisión del Tribunal y constituye un error inexcusable de derecho al afirmar que, por el hecho de que en la fase de Investigación no se tomaron entrevistas a las víctimas que iban a bordo del vehículo conjuntamente con la victima Martha Elena Pariz Rivas, se violaron las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso al imputado, por cuanto el Ministerio Publico debe disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, de lo contrario el imputado enfrentaría una investigación oculta que afecta su derecho a la defensa. A este respecto es importante precisar y así consta en el expediente que las otras dos víctimas además del conductor que se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil resultaron ser hijos de la víctima hoy occisa Martha Elena Pariz Rivas, ciudadano Luis Alfonso Nogueira Pariz y el adolescente Juan Andrés Nogueira Pariz, quienes si bien es cierto, no fueron citados por el Ministerio Publico durante la fase de investigación, su testimonio fue ofrecido en el presente proceso para el eventual Juicio Oral y Público, siendo hasta inhumano la pretensión de la juzgadora de que éstos atravesando el duro momento causado por el imputado de haber perdido a su madre en el hecho, encontrándose en todos los actos que una muerte conlleva y procesando su nueva realidad con un padre fuera del país, tuviesen que además comparecer ante el director de la investigación penal a rendir entrevistas de unos hechos que quedaron perfectamente establecidos con el testimonio de las demás victimas del hecho, preguntándose esta representación de la víctima ¿cómo esta circunstancia pone en desventaja al acusado o es violatoria del derecho a la defensa?. Lo que no estimó el Tribunal es que en este momento procesal notificados para la audiencia preliminar ambos, tanto Luis Alfonso Noogueira Pariz como el adolescente Juan Andrés Nogueira Pariz comparecieron a la audiencia fijada estando presentes en su celebración, verificándose que son víctimas en la presente causa y así quedó establecido.
Ciudadanos Magistrados, con las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se evidencia que la conducta típica, antijurídica y' culpable desarrollada por el acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no una simple culpa por imprudencia, como pretende el Tribunal señalar en la decisión recurrida, pues en las condiciones que conducía el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, evidentemente conocía que su estado podía ocasionar un daño y sin embargo continuó en su actuar como efectivamente sucedió en el presente causa con el resultado de una persona fallecida y cuatro personas lesionadas, entre ellas, un adolescente.., “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual’ (Sentencia 490 de fecha 12-04- 2022. Sala Constitucional), por consiguiente causa un graven irreparable la decisión del Tribunal al considerar solo una imprudencia por parte del acusado cambiando en base ello la calificación al delito de homicidio y lesiones culposas.
En la misma sentencia citada en la decisión número 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quedó perfectamente dictaminado que debe entenderse por dolo eventual o dolo de tercer grado, señalando a tal efecto: …omissis…
De la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en el presente proceso estamos en presencia del tipo penal de homicidio intencional a título de solo eventual y lesiones personales a título de dolo eventual y no de delitos culposos como incongruentemente fueron estimados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, verificándose que en la decisión dictada al vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación del Estado de protección a las víctimas de delitos previstos en los artículo 49, 26 y 30 Constitucional, hacen que la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, cuyo auto motivado tiene fecha 17 de noviembre del mismo año, este viciada de nulidad absoluta en atención a las previsiones del legislador adjetivo penal en los articulo 174 y 175 y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso lo declare.
En el mismo orden, la Sala de Casación Penal en sentencia número 103 de fecha 22 de octubre de 2020, err relación al cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar de un delito grave a uno de mayor entidad sin que hayan variado las circunstancias tácticas, supone una valoración de fondo que solo corresponde a los jueces de juicio y a tal efecto expresa: ...omissis…
En este mismo sentido, en sentencia de la misma Sala número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, se dictaminó:
(...)Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones ra de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, se infiere con meridiana claridad que la Decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 157 en su encabezado, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra los principios y garantías fundamentales como lo es el Debido Proceso contenido en artículo 49 Constitucional, a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, al haber valorado pruebas y establecer conclusiones de dicha valoración, siendo estas facultades exclusivas del Juez den funciones de Juicio, aunado a vulnerar la debida protección a las víctimas en el presente proceso siendo una de ellas adolescente.
En relación al sobreseimiento decretado por ¡a Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de la víctima Martha Elena Pariz Rivas, hoy occisa y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las victimas Luis Nogueira Pariz, Juan Andrés Nogueira Pariz (adolescente de trece años de edad), Ivan Gerardo Delatour Rojas y Erich Vaamonde, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, resulta en criterio de quien aquí suscribe a todas luces improcedente, habida cuenta que, no le está dado a la Jueza de la recurrida invadir la esfera de la investigación, la cual es exclusiva del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico. A este respecto establece el legislador adjetivo penal:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
De la norma antes transcrita puede verificarse una vez más que la Jueza de la recurrida efectúa juicios de valor y concluye que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, evidenciando el desconocimiento del proceso penal, pues si bien es cierto la investigación concluyó no es menos cierto que tanto en la fase intermedia y de juicio pueden incorporarse hechos y pruebas, tales como nuevas prueba (artículo 311 numeral 8), pruebas complementarias (artículo 326) y nuevas pruebas (artículo 342), siendo incongruente que la juzgadora concluya entonces con respecto a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico existe falta de certeza y no es posible incorporar nuevos datos al proceso, por consiguiente dicha decisión mediante la cual se declara el sobreseimiento esta revistada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del código adjetivo penal.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, se infiere con meridiana claridad que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en las normas adjetivas penales antes invocadas, por atentar contra los principios y garantías fundamentales como lo es la debida protección a la víctima contenido en el artículo 30 y el debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial previsto en el artículo 26 Constitucional y en atención al artículo 257 ejusdem, motivo por el cual se solicita así lo declare la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se denuncia en este segundo capítulo el vicio establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La razón que motiva este segundo capítulo del presente Recurso deviene por considerar que la decisión dictada endecha 16 de noviembre de 2023, cuyo auto motivado tiene fecha del 17 de noviembre del mismo año, en la cual el Tribunal acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el mismo Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días.
Ciudadanos Magistrados se observa del texto de la decisión dictada que la Jueza solo en base al cambio de calificación jurídica del delito, consideró que habían variado las circunstancias del peligro de fuga, no obstante es importante precisar que en criterio de quien aquí suscribe no procedía dicha revisión, en primer lugar por las razones antes indicadas en relación a la calificación jurídica y en segundo lugar la Jueza no analizo las circunstancias del peligro de fuga establecidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 237, las cuales siguen vigentes en el presente proceso, con especial referencia a la magnitud del daño causado pues los hechos cometidos por el acusado resultan de suma gravedad por las circunstancias de comisión, al ocasionar con su actuar la muerte de la ciudadana Martha Elena Pariz Rivas y lesiones en cuatro víctimas más, existiendo multiplicidad de victimas en el presente asunto, circunstancia esta no estimada por la Jueza a quo.
En el mismo orden no consideró el Tribunal que entre las victimas concurre un adolescente con protección especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde además se considera una circunstancia agravante si el delito es cometido en contra de uno de éstos. A este respecto establece el artículo 217:
Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Por las razones antes dichas, estima quien aquí suscribe improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del acusado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, máxime cuando de seguidas dicto sentencia condenatoria en su contra por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, en el cual ya la medida pierda el carácter de provisionalidad, siendo una pena de prisión respecto a la cual es facultad del Tribunal de Ejecución la libertad del penado a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, de lo que se infiere una vez más que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en extralimitación de funciones que hacen procedente decretar la nulidad de la decisión dictada en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, inobservó la debida protección de las víctimas en el proceso penal, la cual esta desarrolla en normas legales y constitucionales tales como:
Protección de las Víctimas Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Las normas que anteceden constituyen una garantía de los derechos de las víctimas de delitos que van en consonancia o desarrollan el principio constitucional de la debida protección a la víctima contenido en el artículo 30 y el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3 y 8, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En consonancia con lo anteriormente planteado, el reconocimiento de la víctima, su rol protagónico en el proceso constituye, sin duda, un elemento de avanzada del proceso penal acusatorio que nos rige. La protección de las víctimas posee rango constitucional y su desarrollo se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Este marco normativo en materia de protección a las víctimas, se adecúa a la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder de las Naciones Unidas de 1985. Tanto la normativa del Código Orgánico Procesal Penal como la ley especial que rige la materia, se enfocan en la protección de la víctima desde el cumplimiento de los derechos de acceso a la justicia, trato digno, asistencia e indemnización o reparación de daños y asignan responsabilidades precisas a todos los encargados de su cumplimiento, disposiciones estas lesionadas por la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control que por esta vía se recurre.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la debida protección de la víctima en el proceso penal, así en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Góméz Paz) señaló: …omissis…
Asimismo, en sentencia número 1182 de fecha 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), indicó que:
…omissis…
Por su parte, en sentencia número 188 de fecha 8 de marzo de 2005, la Sala Constitucional dictaminó:
…omissis…
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, se infiere con meridiana claridad que la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra los principios y garantías fundamentales constitucionales como lo es la debida protección a la víctima contenido en el artículo 30, el debido proceso establecido en el artículo 49 y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Una vez expuestas todos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN esta representación judicial solicita:
PRIMERO: Se admita el presente recuso ordinario de apelación y en caso de considerarlo procedente entre a conocer de oficio en atención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las violaciones del debido proceso aquí denunciadas, consecuentemente se declare CON LUGAR el presente recurso, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, con prescindencia de los vicios denunciados.
SEGUNDO: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor del acusado y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en al inicio del presente proceso.”

Por su parte, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
IV.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. -
Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 27 de Agosto del año 2023, el ciudadano JACKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO) se encontraba manejando bajo los efectos del alcohol como lo demuestra la prueba de alcohol test a la cual fue sometido el día en que ocurren los hechos, y en pleno conocimiento de que no se encontraba apto para conducir, de forma negligente y sobre seguro a bordo de su vehículo, transitando por la Avenida Circunvalación Sur, con Avenida 36 adyacente al semáforo de la entrada a Payara, diagonal a la Licorería Curpa, Parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en pleno conocimiento que se encontraba con un alto consumo de bebidas alcohólicas, decidió continuar manejando y dado su exceso de velocidad colisiona con un Vehículo Marca Spark color azul, que se encontraba detenido en el Semáforo por encontrarse la Luz Roja, donde se encontraban cuatro personas, de las cuales una de ellas, la ciudadana MARTHA ELENA PARIS RIVAS, resultó FALLECIDA, asimismo el fuerte impacto involucró otros vehículos que se encontraban en cumplimiento de las normas de tránsito, donde resultaron todos con lesiones y pérdidas materiales. Logrando los funcionarios practicar la aprehensión flagrante de éste trasgresor de ley, cuya conducta resultó con una persona fallecida y multiplicidad de víctimas. -
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico dentro del lapso correspondiente 02-19-2023, presento al imputado y el juez de control confirmo la flagrancia, y acordó mantener la medida Privativa de Libertad, de la investigación realizada se logró confirmar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, se identificaron a todas las múltiples víctimas así como la Occisa, y de la investigación realizada se logró confirmar que el imputado como sujeto activo, estaba en conocimiento de que manejar bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad es un hecho prohibido y aun siendo consciente del daño que podía ocasionar, persistió en su actitud lo cual ocasionó la pérdida de una vida inocente y las lesiones de múltiples víctimas, motivo por lo el cual se realizó la respectiva Acusación, posterior a esto en fecha 16-11-2023, se realiza Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control 02, Extensión Acarigua, acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal y medios de prueba, decide Desestimar el Título de Dolo Eventual alegando “no existen elementos para la acreditación”, preguntándole al imputado si desea acoguerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y el indica que si admite los hechos, e impone una condena de 2 años y 6 meses por la Comisión de los Delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, acordando una revisión de medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal (Presentación cada 15 días) para el Imputado, causando de esta manera con dicha decisión un gravamen Irreparable a las víctimas, ya que esta podría influir a que el imputado obstaculice el proceso judicial, decisión que toma el juzgador fundamentándose solo no existían elementos que sustentaran el dolo, obviando las declaraciones de testigos, pruebas de orientación, de tal manera que el juzgador no da valor probatorio a múltiples elementos de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en su futuro juicio oral y público como son la misma declaración de víctimas, testigos y Experto, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento ya que no le correspondía, al juez de control pronunciarse en asuntos que solo deben ser tratados en el debate de Juicio oral y Público es decir (asuntos de fondo) y no se limitó a sus funciones como lo es la verificación de que los medios probatorios sean necesarios, lícitos, pertinentes, y útiles en un futuro debate de juicio, y llevar a cabo el control judicial que le compete, es decir el juez de control, no debe valorar pruebas, debe ser un filtro para que los elementos de convicción sean lícitos, y ser utilizados en un futuro juicio oral, es decir el Juez de control debe limitarse a tocar el fondo del asunto en litigio y cohibirse a valorar alguna declaración o dictamen pericial, menos cuando dicha valoración lo induce a caer en el error que lo llevo a elucubrar que existe variación en cuanto a modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Al respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de su autor, el Ministerio Público procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad de los acontecimientos narrados por las víctimas de autos y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que no se ha lograron desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente acreditadas en la Audiencia de Presentación por esta- Representación Fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidenció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal concatenado a Sentencia del TSJ 490 de fecha 12/04/2011 y Ratificada en sala Penal 242-04-05-2015 así como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE a título de dolo eventual, previstas en el 416 del Código Penal. Aunado a que evidentemente no encuentra prescrita, y por lo tanto esta Representación Fiscal aun cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado es responsable en el hecho punible cometido, por lo tanto la medida otorgada sería una flagrante violación a las garantías procesales establecidas en nuestra carta magna.
Por lo antes explanado esta representación fiscal considera que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. YA QUE NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 490 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 12-04-2011 y ratificada en sentencia 242 del 04-05-2015 cuando estableció lo siguiente: “Sobre el concepto de dolo, en general, Ragués señala que “existe dolo cuando, a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal” (Ragués I Vallés, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 521)” El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando. Diritto Penale: Parte General. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.”
Aunado a esto existen Multiplicidad de Víctimas que ratifican en su declaración la conducta desplegada por el imputado y que la Juez de Control pretende desestimar.
..." por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02-09-2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de control, Extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, apremia de una u otra manera al imputado, en este sentido por la magnitud del delito causado, se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL es un delito grave repudiado por la sociedad, hubo la pérdida de la vida de una persona, a causa de la conducta desplegada por el acusado, que en este caso se subsume a lo reiteradamente señalado por la jurisprudencia "El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la representación intelectual necesaria para el dolo. Pero no se trata tanto de cuantificar un determinado grado de probabilidad que deba advertir -como pretende la teoría de la probabilidad-, cuanto de preguntar si el sujeto que advierte la posibilidad del delito cree que en su caso puede realizarse dicha posibilidad o, por el contrario, lo descarta. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística, sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso particular... / Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero ‘querer’ como ‘aceptar’. También es acertado señalar que para ese aceptar basta el ‘conformarse con’, que no requiere tanto como desear, perseguir, aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto. Quien ‘toma en serio’la probabilidad del delito, en el sentido de que no la descarta, ha de aceptar necesariamente dicha probabilidad si decide realizar la conducta peligrosa... / Cuando el sujeto no descarta que su conducta puede lesionar un bien iurídico-penal ni cree posible ‘confiar en’ que no vaya a ser así y. pese a tal conciencia de su virtualidad concretamente lesiva, lleva adelante su acción, realiza dolosamente la conducta peligrosa, única cosa que puede prohibir la norma de determinación... concurre dolo eventual. La dogmática tradicional, centrada en la acusación del resultado, tropezará, en cambio, con la dificultad de que querer -aceptar- la acción reconocida como concretamente peligrosa no implica forzosamente querer el resultado que pueda producir. Ello confirmaría que basta para el dolo querer la conducta prohibida, sin que sea preciso aceptar, además, el resultado. Piénsese en quien, pese a considerar muy probable el resultado y no creer posible confiar en que no se produzca, actúa en la esperanza de que no tenga lugar y hace votos por que no sea así. Este sujeto acepta el riesgo y no lo detiene la posibilidad de que se produzca el resultado, pero desea fervientemente que no tenga lugar: sin duda debe afirmarse la presencia del dolo eventual v. sin embargo, es difícil decir que se quiere el resultado. Ejemplo: El terrorista que cumpliendo órdenes se aviene a colocar una bomba en un local en el que sabe que es muy posible que se encuentre un amigo suvo. lo hace con plena conciencia de que éste morirá si efectivamente se halla presente en el lugar de la explosión, pero desea con todas sus fuerzas que no sea así. Si supiera seguro que su amigo morirá. no pondría la bomba, pero ante la posibilidad de que no sea así acepta correr el riesgo esperando que no se realice, aun sabiendo que puede fácilmente no ser así. No cabe duda de que concurrirá dolo eventual si la muerte tiene lugar y no obstante, será difícil afirmar que el terrorista ‘quería’ el resultado” (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 4ed., Reppertor, Barcelona, 1996, pp. 248 ss.). Subrayado añadido.
TERCERO: Es Importante señalar que el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… ”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se Imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Sin duda alguna se puede observar a simple vista, que el Juez de control 02, Extensión Acarigua, desestima el DOLO EVENTUAL, aun cuando existen dentro del legajo de actuaciones elementos suficientes como para demostrar la identificación plena para comprobar que JACKSON JAVIER MORALES FRANCO iba manejando con bajo los efectos del alcohol y aun sabiendas de lo prohibido continuó sobre seguro en su acción de conducir.
De igual forma hizo caso omiso a los diversos elementos de convicción que existen en la presente causa, y que pueden sustentar y demostrar en un futuro juicio oral y público la participación y responsabilidad del Imputado.
CUARTO: cabe destacar que Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Acarigua, coloca en tela de juicio, la Tutela Judicial Efectiva, que se venía garantizando hasta antes de la materialización de la Audiencia Preliminar, violo garantías procesales como el derecho a la justicia, y esto ocurre al momento de realizar la revisión de medida y acordar Medida Cautelar sustitutiva de libertad, planteando la escena de esta manera dejo la siguiente interrogante ¿Cómo le garantizamos a la sociedad venezolana en estos momentos que el imputado se sujetara al proceso? O ¿Dónde queda la protección por parte de los organismos del estado para con la sociedad, establecida en el Artículo 55 de nuestra Constitución.
QUINTO: Ciudadanos magistrados es importante destacar el objetivo y propósito de la celebración de la audiencia preliminar, que no es más que la revisión de los requisitos de forma y de fondo, que contiene la acusación fiscal presentada por el Fiscal de Investigación, entre ellos la adecuación física entre el hecho acaecido y la normativa, así como la revisión de la pertinencia, necesidad y legalidad de los medios probatorios, a los fines de ser debatidos en el contradictorio de ley, en un futuro juicio oral y público, aunado a esto la Representación del Ministerio Publico en fase de Investigación plasmo elementos de convicción y de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sujeto activo, es por lo que el hecho que el juzgador deba tomar una absoluta valoración a una Rueda de Reconocimiento de Individuo, que no es otra cosa que una prueba anticipada, realizada de manera extemporánea por cuanto recluyo el lapso de investigación, asimismo la Juez erra al desestimar el Dolo Eventual para señalar (de forma errónea) que han variado las circunstancia para que el ciudadano siga privado de su libertad, situación contrarias a derecho y dicha situación genera un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO Y A LAS VICTIMAS. En este sentido el Juez de control no se circunscribió a los elementos de forma y hacer procedente a una medida cautelar sustitutiva de libertad a un delito de carácter grave como lo es son los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Y que efectivamente debe ser el juez de juicio a través del contradictorio de ley logre desvirtuar o no la participación del sujeto activo en este caso, es decir se debe mantener la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.. Y por ende mantener la Medida Privativa de Libertad ya que llena los extremos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal ya antes explanados, en ese sentido solicito se celebre una nueva audiencia preliminar o en su defecto se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, y se acuerde nuevamente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
V.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 5o y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la medida cautelar acordada en FECHA 17-11-2023, por el Tribunal segundo de control extensión Acarigua, según asunto principal Nro QM-2023-0525. al imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO, TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el juez no debió pronunciarse con respecto al fondo del asunto, menos dar una opinión a priori, inobservando además la multiplicidad de víctimas en el presente caso.”

III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, en su condición de defensores privados del acusado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SUS FALENCIAS
Honorables Magistrados, la recurrente No desarrolla de manera clara y concreta, la fundamentación del recurso, obligación legalmente establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...".
En nuestro criterio es pertinente subrayar que, debió la recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en el Ministerio Público. Nada de ello se lee en el recurso de apelación, ni siquiera expresa la recurrente de manera concreta (OJO. De manera concreta) el motivo de apelación con la solución que pretende. En este sentido es oportuno traer a colación, los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal; en el Capítulo I de su escrito recursivo, el cual titula: "DE LA DECISIÓN RECURRIDA" en donde la recurrente se limita a escribir lo siguiente:
…omissis…
Obsérvese Honorables Magistrados, como de la transcripción anterior, se desprende que la recurrente, en el primer capítulo de su escrito recursivo, se limita a señalar:...
Que La Juzgadora de la causa, considera y juzga de fondo sobre la Calificación Jurídica...dada al término de la audiencia preliminar posición con cual dice la Representación Fiscal que:
…omissis…
Con relación a la posición esgrimida por la Representación Fiscal en los términos antes transcritos, somos del parecer, que la representación Fiscal, no hace más que echar mano a una posición, bastante viciada, que fuere adoptada de manera inmediata a la entrada en vigencia del código Orgánico Procesal Penal, y que hoy en la actualidad se sigue repitiendo esa viciada práctica, consistente en una advertencia preliminar que se hacía a las partes, y de manera específica a la defensa, a quien se la advertía, de manera previa al inicio de dicha audiencia, que la misma no tenía carácter contradictorio, y que no se permitiría a las pates que en esta oportunidad, se trajeran a colación asuntos de fondo, que son propios del Juicio Oral y Público. Dicha advertencia se convirtió en una especie de muletilla, por parte de los Jueces, quienes la repetían, invocando o interpretando de manera errónea el postulado vertido hoy en el último aparte, del Artículo 312 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. La muletilla en cuestión, se mantuvo por mucho tiempo, convirtiéndose en una advertencia preliminar, que se hacía de manera sacramental, previa al desarrollo de la audiencia preliminar, viéndose precisada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a fijar posición con relación a esa errada posición, dejando establecido lo siguiente: ... de acuerdo a lo anterior es preciso indicar que los sentenciadores tienen como función primordial controlar y depurar aquellos actos destinados al Juzgamiento de las personas. Y en consecuencia fijó la siguiente posición:
…omissis…
En este sentido somos del parecer, que la posición adoptada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hemos venido haciendo referencia no puede ser más acertada, por ello ha sido acogida por los Tribunales de la República, así como por las demás Salas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en una gran cantidad de innumerables decisiones, las cuales se mantienen de manera pacífica, reiterada e inalterable; en nuestro ámbito forense.
De tal manera pues, que no le está vedado al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, hacer valoraciones de fondo, en razón, de que es la indicada fase procesal, la oportunidad legal, para ejercer un control material, con relación al acto conclusivo presentado por la fiscalía en cada proceso, siendo de resaltar, que por directriz expresa de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para presentar acusación en contra de determinada persona; solo en aquellos casos, en los cuales la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del investigado, postulado que es pisoteado con mucha regularidad, por cuanto no es secreto para nadie, que en un 99% de los casos, el Ministerio Público, en lo absoluto, agota en la fase investigación, la práctica de diligencias de investigación destinadas a alcanzar, fundamentos serios que le permitan arribar de manera inequívoca a la conclusión, de que las resultas de la investigación, son contentivas de un pronóstico de sentencia condenatoria en contra del investigado. En efecto, ello nunca sucede de esa manera, pues el ministerio Público, con los mismos elementos que le sirvieron de base para lograr una medida de privación Judicial preventiva de libertad, esos mismos elementos, presentará el y ofrecerá como elementos en su acto conclusivo.
CAPITULO III
ARGUMENTO QUE ESGRIME LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SEGÚN EL CUAL REFIERE QUE LA JUZGADORA DESACREDITÓ EL DOLO EVENTUAL IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Ciertamente la Representación, refiere que la Juzgadora:... pretendiendo desacreditar hechos que ocurren en fecha 27 de Agosto de 2023 cuando el imputado que manejaba bajo la ingesta del alcohol y a exceso de velocidad logró colisionar en contra de los vehículos que se encontraban en el semáforo ubicado en la entrada de Payara, a la espera del cambio de Luz, y de cuya negligencia logró causar la muerte de una ciudadana y las lesiones de multiplicidad de víctimas.
Con relación al anterior señalamiento, que trae la representación fiscal, haciendo referencia, al hecho de que la Juzgadora, en el desarrollo de la audiencia preliminar, le restó crédito a la calificación Jurídica, presentada por el despacho fiscal a su cargo, con la sola pretensión de desacreditar los hechos que ocurrieron en fecha 27 de agosto de 2023, y cuyo resultado ya conocemos; al respecto, los suscritos defensores son del parecer, que si bien es cierto, la Juzgadora se apartó en el desarrollo de la audiencia en cuestión, de la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, tal pronunciamiento lo realizó el tribunal de manera ponderada, y en pleno ejercicio de la atribución deber, que le confiere nuestro Código Orgánico procesal Penal, instrumento que con mucha claridad y precisión, le impone a nuestros Juzgadores, el catálogo de decisiones que debe y puede dictar una vez finalizada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, sus facultades son ilimitadas, pues esta investido de la potestad de dictar pronunciamientos tales como: Admitir total o parcialmente la acusación, tanto del Ministerio Público, así como del querellante, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta, a la' de la acusación Fiscal o de la Victima, ahora esas facultades y deberes tienen mayor alcance, y van mucho más allá, al reconocérsele la faculta de dictar hasta un sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley. Tal como lo refiere el Artículo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, 2 y 3. Ahora bien, retomando el dispositivo en cuestión, o mejor dicho reconociendo, tal como se desprende del numeral 4, del indicado numeral, el cual le faculta para resolver sobre las excepciones opuestas; postulado que a juicio de los suscritos defensores, constituye la piedra angular, que dentro del proceso y de manera específica, en la fase intermedia del proceso, nos permite entender e interpretar, que nuestros jueces, en el desarrollo de la audiencia preliminar, no tienen impedimento alguno para entrar a hacer valoraciones de fondo, con relación a los hechos sometidos a su conocimiento. Lo último expuesto no constituye una afirmación gratuita y mucho menos a la ligera, y así lo afirmamos, en el entendido, de que si en determinado proceso, las partes se oponen a la persecución penal de conformidad a lo establecido en el numeral 4to del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple vistilla que hagamos al numeral en mención, observaremos que el mismo está compuesto por todo un catálogo de postulados, que de ser declarados con lugar, el efecto que surte dentro del proceso es el sobreseimiento de la causa. Lo cual obligatoriamente o mejor diríamos de manera expresa, nos conduce al artículo 300 del tantas veces citado Código Orgánico procesal penal, cuyo efecto en la definitiva es el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo cual, podemos decir, que nos encontramos frente a causales de sobreseimiento, las cuales hacen imposible dictar resolución al respecto, sin hacer valoraciones de fondo, A los elementos de prueba; Posición avalada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia tal como ya lo hemos apuntalado.
Retomando la afirmación fiscal, cuando señaló: que la Juzgadora:... pretendiendo desacreditar hechos que ocurren en fecha 27 de Agosto de 2023, cuando el imputado que manejaba bajo la ingesta del alcohol y a exceso de velocidad logró colisionar en contra de los vehículos que se encontraban en el semáforo ubicado en la entrada de Payara, a la espera del cambio de Luz, y de cuya negligencia logró causar la muerte de una ciudadana y las lesiones de multiplicidad de víctimas.
Lamento decir con relación a esa afirmación, que a juicio de los suscritos defensores, la Juzgadora si realizó un análisis ponderado, en aras de llegar acabadamente a ese proceso mental denominado subsunción, al dejar establecido en su fallo entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
De la transcripción Up-supra traída a colación, se colige que no le asiste la razón a la respetable Representación Fiscal cuando afirma, que: la Juzgadora:... pretendiendo desacreditar hechos que ocurren en fecha 27 de Agosto de 2023 cuando el imputado que manejaba bajo la ingesta del alcohol y a exceso de velocidad logró colisionar en contra de los vehículos que se encontraban en el semáforo ubicado en la entrada de Payara, a la espera del cambio de Luz, y de cuya negligencia logró causar la muerte de una ciudadana y las lesiones de multiplicidad de víctimas.
Al respecto somos del parecer, que la Juzgadora sí realiza un examen ponderado en aras de alcanzar encuadrar los hechos en el tipo penal en los cuales realmente se corresponde, atendiendo a las circunstancias de lugar modo y tiempo en que estos se suceden, como en efecto lo hizo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERO.- Se garantice a nuestro defendido JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, el derecho constitucional a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación aquí contestado, y en caso de ser admitido, solicitamos sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.”

Por su parte, la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, apoderada judicial de las víctimas, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
El Ministerio Publico fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 5. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:..5 Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”..
Ahora bien, del análisis del recurso presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico se observa que, se denuncia que la decisión dictada causa un gravamen irreparable a la multiplicidad de victimas en el presente asunto, al desacreditar la calificación jurídica respecto al dolo eventual dada a los hechos por el titular de la acción penal, argumentando la recurrida que no existían elementos que sustentaran el dolo eventual, sin entrar a efectuar el control material de la acusación en relación a las testimoniales de las víctimas, testigos expertos y experticias ofrecidos para el juicio oral y público, tomando la juzgadora una decisión a priori, alejada de la realidad de los hechos, no ajustada al derecho, al pronunciarse en asuntos propios del juicio oral y público (sobre el fondo del asunto), al entrar a valorar pruebas cuando el control judicial es material, no siendo competencia del Juez de control valorar declaraciones o dictámenes periciales, menos cuando dicha valoración lo induce a error en relación a las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos.
A este respecto es importante precisar que, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones Control, adolece del vicio denunciado por el Ministerio Publico, habida cuenta que, de la lectura del texto de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2023, se evidencian serias contradicciones e incongruencias en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, al invadir funciones del Juez de Juicio al valorar los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, emitiendo juicios de valor en cuando a su contenido, tal es el caso de las pruebas de ALCOTEST, de declaraciones de las víctimas, concluyendo además que no hubo exceso velocidad por parte del acusado al no existir una prueba técnica como experticia de velocidad de impacto, verificándose que son cuestiones de fondo que solo con en el desarrollo con Juicio Oral y Público, pudiera un juez de esa competencia arribar o no a dichas conclusiones, por consiguiente, le asiste la razón a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público al señalar que la Jueza de la recurrida causó un gravamen irreparable a la multiplicidad de victimas en la presente causa, entre ellas, un adolescente que merece una protección especial conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, al valorar los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio solo con el fin de cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados al inicio del presente proceso, siendo necesario precisar que los mismos elementos ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio fueron estimados por la Jueza de la recurrida en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados para admitir la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ahora causando un gravamen irreparable a las víctimas de hecho, entra a valorar usurpando funciones propias del juez de juicio una vez finalizado el debate probatorio, considerando además que dichos elementos no dan certeza para la referida calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico pero si los estima suficientes para el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, verificándose en el texto de la decisión serias contradicciones e incongruencias que hacen procedente su nulidad conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del código adjetivo penal.
En este orden, la Sala de Casación Penal en sentencia número 103 de fecha 22 de octubre de 2020, en relación al cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad sin que hayan variado las circunstancias tácticas, supone una valoración de fondo que solo corresponde a los jueces de juicio y a tal efecto expresa:
…omissis…
En este mismo sentido, en sentencia de la misma Sala número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, se dictaminó;
(...)
En relación a la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, señala el Ministerio Publico, que el mismo quedó acreditado con los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad practicados que lo llevaron a determinar con toda certeza la identidad y responsabilidad del acusado en el hecho y que, en base a ello es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en la audiencia de presentación de imputados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal concatenado con Sentencia número 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, ratificada en Sala Penal en sentencia número 242 de fecha 04 de mayo de 2015, existiendo en la medida de privación judicial preventiva de libertad proporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable en atención al contenido del artículo 230 del código adjetivo penal, refiriendo además que, la decisión del Tribunal al sustituir dicha medida por una menos gravosa, está en flagrante violación a las garantías procesales de nuestra Carta Magna.
Ciudadanos Magistrados, ciertamente en el presente caso la conducta típica, antijurídica y culpable desarrollada por el acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no una simple culpa por imprudencia, como pretende el Tribunal señalar en la decisión recurrida, pues en las condiciones que conducía el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, evidentemente conocía que su estado podía ocasionar un daño y sin embargo continuó en su actuar como efectivamente sucedió en el presente causa con el resultado de una persona fallecida y cuatro personas lesionadas, entre ellas, un adolescente.., “habrá dolo eventual cuando el agente
se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual" (Sentencia 490 de fecha 12-04-2022. Sala Constitucional).
En la misma sentencia citada en la decisión número 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, quedó perfectamente dictaminado que debe entenderse por dolo eventual o dolo de tercer grado, señalando a tal efecto:
…omissis…
De la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en el presente proceso estamos en presencia del tipo penal de homicidio intencional a título de solo eventual y lesiones personales a título de dolo eventual, como lo afirma el Ministerio Publico, razón por la cual es procedente que se mantenga tanto la calificación jurídica como la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado al inicio del presente proceso, tal sostiene el titular de la acción penal en su escrito recursivo, al denunciar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, coloca en tela de juicio la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en la audiencia preliminar, violó garantías procesales del derecho a la justicia al acordar a favor del acusado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad inobservando la debida protección del Estado a la sociedad, en el presente caso a las víctimas, Luis Nogueira Pariz, Juan Andrés Nogueira Pariz (adolescente de trece años de edad), Ivan Gerardo Delatour Rojas y Erich Vaamonde en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
De igual forma es importante señalar que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no consideró que entre las victimas concurre un adolescente con protección especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde además se considera una circunstancia agravante si el delito es cometido en contra de uno de éstos. A este respecto establece el artículo 217:
Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
En este mismo sentido estima quien aquí suscribe improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del acusado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, máxime cuando el Tribunal A quo de seguidas dictó sentencia condenatoria en su contra por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, en el cual ya la medida pierde el carácter de provisionalidad, siendo una pena de prisión respecto a la cual es facultad del Tribunal de Ejecución la libertad del penado a través de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, de lo que se infiere una vez más que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en extralimitación de funciones que hacen procedente decretar la nulidad de la decisión dictada en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, con respecto a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al dictarse sentencia condenatoria, dictaminó:
…omissis…
En otro orden se observa del auto publicado en fecha 17 de noviembre de 2023, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de la victima Martha Elena Pariz Rivas, hoy occisa y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las victimas Luis Nogueira Pariz, Juan Andrés Nogueira Pariz (adolescente de trece años de edad), Ivan Gerardo Delatour Rojas y Erich Vaamonde, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4, siendo que, en criterio de quien aquí suscribe a todas luces improcedente el sobreseimiento decretado en base a dicha causal, habida cuenta que, no le está dado a la Jueza de la recurrida invadir la esfera de la investigación, la cual es exclusiva del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico. A este respecto establece el legislador adjetivo penal:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
De la norma antes transcrita puede verificarse una vez más que la Jueza de la recurrida efectúa juicios de valor y concluye que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cuando en todo caso esta causal debe ser invocada por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, evidenciando el desconocimiento del proceso penal, pues si bien es cierto la investigación concluyó no es menos cierto que tanto en la fase intermedia y de juicio pueden incorporarse hechos y pruebas, tales como nuevas prueba (artículo 311 numeral 8), pruebas complementarias (artículo 326) y nuevas pruebas (artículo 342), siendo incongruente que la juzgadora concluya entonces con respecto a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico existe falta de certeza y no es posible incorporar nuevos datos al proceso, por consiguiente dicha decisión mediante la cual se declara el sobreseimiento esta revestida de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del código adjetivo penal.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, esta representación judicial de las victimas estima que, le asiste la razón a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al denunciar vicios en la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyo auto motivado tiene fecha 17 de noviembre de 2023, que hacen que la misma cause un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado y a la multiplicidad de victimas al desestimar la calificación jurídica del delito en relación al dolo eventual para señalar que variaron las circunstancias del peligro de fuga y sustituir en base a ello la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo Tribunal por una medida menos gravosas, invadiendo funciones del juez de juicio, razón por la cual el recurso de apelación presentado en fecha 24 de noviembre de 2023 debe ser declarado con lugar y así solicito con todo respecto a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo declare.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Una vez expuestas todos los motivos que fundamentan el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN esta representación judicial solicita:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que se recurre, con prescindencia de los vicios denunciados.
SEGUNDO: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor del acusado y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en al inicio del presente proceso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa); y por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525.
A tal efecto, a los fines de darle una repuesta íntegra a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, se procederá del siguiente modo:
PRIMER RECURSO: La Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la hoy occisa ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS), con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control, incurre en el vicio de contradicción e incongruencia en la motivación “al cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados al inicio del presente proceso por el Ministerio Público admitidos por el mismo Tribunal y por los cuales presentó y ratificó acusación en contra del ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, por un delito de menor entidad como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, invadiendo funciones del Juez de Juicio al valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, emitiendo juicios de valor en cuanto a su contenido…”
2.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al afirmar la Jueza de Control “que por el hecho de que en fase de investigación no se tomaron entrevistas a las víctimas que iban a bordo del vehículo conjuntamente con la víctima Martha Elena Pariz Rivas...”, señalando la recurrente que si bien no fueron citados por el Ministerio Público durante la fase de investigación “su testimonio fue ofrecido en el presente proceso para el eventual Juicio Oral y Público…”
3.-) Que en relación al sobreseimiento decretado por la Jueza de Control conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, resulta improcedente por cuanto “no le está dado a la Jueza de la recurrida invadir la esfera de la investigación, la cual es exclusiva del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público”.
4.-) Que no procedía la revisión de la medida privativa de libertad decretada por la Jueza de Control “en relación a la calificación jurídica y en segundo lugar la Jueza no analizó las circunstancias del peligro de fuga establecidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 237…con especial referencia a la magnitud del daño causado… no consideró el Tribunal que entre las víctimas concurre un adolescente con protección especial en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde además se considera una circunstancia agravante si el delito es cometido en contra de uno de éstos.”
Por lo que solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto y se revoque la medida cautelar sustitutiva decretada.
SEGUNDO RECURSO: La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control no está ajustada a derecho, ya que se pronunció sobre asuntos de fondo, que sólo deben ser tratados en el debate de juicio oral “…y no se limitó a sus funciones como lo es la verificación de que los medios probatorios sean necesarios, lícitos, pertinentes, y útiles en un futuro debate de juicio, y llevar a cabo el control judicial que le compete, es decir el juez de control no debe valorar pruebas, debe ser un filtro para que los elementos de convicción sean lícitos, y ser utilizados en un futuro juicio oral…”
2.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida privativa de libertad, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer “…por lo tanto la medida otorgada sería una flagrante violación a las garantías procesales establecidas en nuestra carta magna”, señalando la recurrente que la Jueza de Control no atendió al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicita la representación fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, revocándose la medida cautelar sustitutiva decretada.

Por su parte, los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, en su condición de defensores privados del acusado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que la Sala Constitucional fijó posición en cuanto a que la función de los Jueces de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, es controlar y depurar aquellos actos destinados al juzgamiento de las personas. Agrega además la defensa, que la decisión resultó ponderada y en pleno ejercicio de la atribución conferida al Juez de Control por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al resolver las excepciones opuestas, entró a la valoración de fondo con relación a los hechos sometidos a su conocimiento y cuyo efecto es el sobreseimiento de la causa. Además indica la defensa técnica, que la juzgadora sí realizó un análisis ponderado al establecer el proceso mental denominado subsunción, encuadrando los hechos en los tipos penales en los cuales realmente se corresponde, atendiendo a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que estos sucedieron; en consecuencia, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así mismo, la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señaló que la decisión recurrida adolece del vicio denunciado en cuanto a las contradicciones e incongruencias al emitir juicios de valor sobre cuestiones de fondo, que deben ser ventiladas en el desarrollo del juicio oral y público, causando la Jueza de Control un gravamen irreparable a la multiplicidad de víctimas al cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados al inicio del proceso, siendo los elementos de convicción ofrecidos en la acusación fiscal, los mismos que apreció la juzgadora en la audiencia de presentación para admitir la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones personales intencionales con carácter leve a título de dolo eventual. Además, agrega la apoderada judicial de las víctimas que la medida privativa de libertad resulta proporcional entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la revisión de la medida. Y en cuanto al sobreseimiento decretado, señala que no le está dado a la Jueza de Control invadir la esfera de la investigación, la cual es exclusiva del titular de la acción penal; en consecuencia, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, y por cuanto ambos recursos de apelación tienen la misma fundamentación y similares alegatos, referentes al cambio por parte de la Jueza de Control en fase intermedia de las precalificaciones jurídicas atribuidas en el escrito acusatorio fiscal y a la revisión de la medida privativa de libertad, es por lo que ambos recursos serán resueltos de manera conjunta. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2023-000525. A tales efectos, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 29 de agosto de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control, al ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.525 (folio 28 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 2 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, acordó declinar el conocimiento de la presente causa seguida en contra del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occiso) y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICH LEANDRO VAAMONDE HERNANZA y adolescente (identidad omitida), en virtud de tratarse de un delito grave que merece pena privativa de libertad (folios 64 al 72 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 92 al 97).
3.-) En fecha 2 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control (Estadal) N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.525 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occiso) y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICH LEANDRO VAAMONDE HERNANZA y adolescente (identidad omitida), se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 111 al 114 de la pieza N° 1). En fecha 4 de septiembre de 2023, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 117 al 129 de la pieza N° 1).
Se deja constancia de la revisión de las actuaciones principales, que la decisión dictada con ocasión a la fase preparatoria del proceso, no fue impugnada en su oportunidad legal.
4.-) En fecha 10 de octubre de 2023, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.525 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occiso) y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ, solicitando el enjuiciamiento público y que se mantenga la medida privativa de libertad (folios 155 al 160 de la pieza N° 1). Es de destacar, que la representación fiscal en el CAPÍTULO II “DE LOS HECHOS RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, indicando lo siguiente:

“En fecha 27 de Agosto del año 2023, aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de investigación de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT) de Acarigua estado Portuguesa, tienen conocimiento por usuarios de la vía, sobre un presunto hecho vial, ocurrido en la Avenida Circunvalación Sur, con avenida 36, adyacente al semáforo de la Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, .motivo por el cual proceden a conformar comisión y se trasladan al lugar antes indicados, donde lograron observar UN(01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHÍCULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los límites de velocidad permitidos y encontrándose bajo los efectos del alcohol, tal y como consta en la prueba de ALCOHOTET N.° 00799 dando como resultado positivo, la cantidad de 1530 G/L, impactando a los vehículos anteriormente descritos, los cuales se encontraban estacionados haciendo espera del cambio de luz de servicio del semáforo que se encuentra en la dirección antes mencionada, causándole la muerte a la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS, tal y como consta en el EXÁMEN MÉDICO FORENSE N.° 157-23, de fecha 2708- 2023 y lesiones de carácter leve a los ciudadanos E.L.V.H; I.G.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P (Demás datos se reservan de acuerdo a lo establecido en la ley de para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Como costa en los EXÁMENES MEDICO LEGAL FISIC9 EXTERNO N.° 2204-23, de fecha 30-08-2023 y 2197-23, de fecha 29-08-2023...”

5.-) En fecha 9 de noviembre de 2023, los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, en su condición de defensores privados del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525, presentaron escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, DARWIN RAFAEL ESCOBAR VIERA, MIGUEL ALFREDO ROJAS PÉREZ y MARÍA ELENA MORALES FRANCO (folios 32 al 45 de la pieza N° 2).
6.-) Constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS (folio 208 de la pieza N° 19), herederos o causahabientes de la ciudadana occisa MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (folio 209), JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ (folio 210), LUIS ALFONZO NOGUERA PARIZ (folio 211), ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ (folio 212), todas debidamente practicadas.
7.-) En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ, decretando el sobreseimiento de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las testimoniales de las víctimas. Se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica respecto a la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. Se revisó la medida privativa de libertad y se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días. Se condenó al imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES CULPOSAS (folios 56 al 62 de la pieza N° 2).
8.-) En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios 71 al 104 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, se procederá a resolver los alegatos planteados por las recurrentes, iniciando con el que resulta común en ambos escritos de apelación, referente a que la jueza de control incurre en el vicio de contradicción e incongruencia en la motivación de la decisión, al cambiar en la audiencia preliminar la calificación jurídica de los delitos imputados en fase preparatoria, por un delito de menor entidad, invadiendo funciones del juez de juicio, al valorar pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, emitiendo juicios de valor sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, oportuno es señalar, que es función del juez de control en fase intermedia ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, entendiéndose por control material, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si surge un pronóstico de condena respecto al imputado.
Preciso entonces, es señalar el criterio que sobre este punto, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, iniciando para ello con la sentencia Nº 514 de fecha 19 de marzo de 2002, donde estableció:

“Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga, ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312]”.

Por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, en su parte in fine se establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 de fecha 16/04/2010, sobre este particular señaló:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).

Del criterio establecido por la Sala Constitucional, donde se explica lo que debe entenderse por el control material de la acusación, debe concluirse en dicho control sólo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; es decir, si surge un pronóstico de condena respecto al imputado.
Por lo que el juez de control en fase intermedia, bajo el argumento de estar ejerciendo un control material de la acusación fiscal, no puede entrar a interpretar el tipo penal imputado, bajo el análisis de cada órgano de prueba ofrecido por las partes, para establecer juicios de valor sobre la imputación objetiva y subjetiva, configurando el injusto penal bajo premisas que sólo pueden ser debatidas en un juicio oral por considerarse cuestiones de fondo, que conforme expresamente lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal tiene prohibido hacer, y todo ello a los fines de justificar un cambio de calificación jurídica.
El criterio anteriormente explanado, también fue pacífica y reiteradamente acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 13 de fecha 08/03/2005, indicó:

“Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 313), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 314), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio” (subrayado de esta Alzada)

Por lo que, si bien el juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, conforme expresamente lo dispone el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene impedido realizar valoraciones de fondo, máxime cuando no variaron los hechos sobre los cuales fue presentado el escrito acusatorio fiscal, ya que ello únicamente le corresponde a los jueces en fase de juicio.
Bajo tales consideraciones, procederá a verificar esta Alzada, si la decisión recurrida se encuentra ajustada al criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa, que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 16/11/2023 (folios 56 al 62 de la pieza Nº 2), admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525, cambiando las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa) y de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ.
A tal efecto, se observa de la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 17/11/2023 (folios 71 al 104 de la pieza Nº 2), que la Jueza de Control dejó asentado los hechos atribuidos al imputado del siguiente modo:

“I
HECHOS ATRIBUIDO AL IMPUTADO
En fecha 27 de Agosto del año 2023, aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de investigación de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT) de Acarigua estado Portuguesa, tienen conocimiento por usuarios de la vía, sobre un presunto hecho vial, ocurrido en la Avenida Circunvalación Sur, con avenida 36, adyacente al semáforo de la Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, .motivo por el cual proceden a conformar comisión y se trasladan al lugar antes indicados, donde lograron observar UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHÍCULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los límites de velocidad permitidos y encontrándose bajo los efectos del alcohol, tal y como consta en la prueba de ALCOHOTET N.° 00799 dando como resultado positivo, la cantidad de 1530 G/L, impactando a los vehículos anteriormente descritos, los cuales se encontraban estacionados haciendo espera del cambio de luz de servicio del semáforo que se encuentra en la dirección antes mencionada, causándole la muerte a la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS, tal y como consta en el EXAMEN MÉDICO FORENSE N.° 157-23, de fecha 2708- 2023 y lesiones de carácter leve a los ciudadanos E.L.V.H; I.G.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P (Demás datos se reservan de acuerdo a lo establecido en la ley de para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Como costa en los EXÁMENES MEDICO LEGAL FISIC9 EXTERNO N.° 2204-23, de fecha 30-08-2023 y 2197-23, de fecha 29-08-2023...” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Seguidamente la Jueza de Control, indica las calificaciones jurídicas atribuidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del siguiente modo:

“II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Publico imputa el siguiente delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL (sic), en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, al ciudadano JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525”.

Posteriormente, la Jueza de Control en el sexto acápite de su decisión, en cuanto a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, luego de resolver las excepciones planteadas por la defensa de imputado, hace referencia al cambio de las calificaciones jurídicas bajo las siguientes argumentaciones:

“…omissis…
De lo anterior inicialmente debemos señalar que en el caso que nos ocupa se debe analizar detalladamente cada uno de los requisitos a los que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para que se determine el dolo eventual y de los elementos de convicción presentados y de todas las actuaciones realizadas en la investigación que el Ministerio Publico ha realizado inmotivación en su adecuación en el tipo penal imputado, toda vez que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no emergen elementos que puedan permitir al juzgador subsumir la conducta en dolo eventual y poder acreditar la responsabilidad penal del imputado, siendo que el representante fiscal fundamento su acusación en la existencia dos circunstancias en la ocurrencia del hecho, efecto de bebidas alcohólicas, y exceso de velocidad, es decir, por parte del imputado, y para analizar la primera circunstancia para que se pueda configurar el dolo eventual tenemos que probar como titular de la acción penal, y dueño de la investigación a través de pruebas de certezas, que se realicen durante la investigación, de allí que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio delata que el imputado de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol según la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, DE FECHA 10/01/2000, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 % G/L, observa esta Juzgadora con preocupación que para el momento de la aprehensión del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, en el acta policial de fecha 27/08/2023, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia que se le realiza una Primera Prueba de Alcolemia, de conformidad como lo establece el artículo 417 y 418 del Reglamento de Tránsito Terrestre la cual quedo bajo el número 00799, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 G/L, (consta en el vuelto del folio 01, de la primera pieza), se puede leer de la misma acta policial en el folio 02, y su vuelto, que los mismos funcionarios actuantes realizan una segunda Prueba de Alcoholimia, quedando bajo el número 00801, arrojando como resultado 1.973 G/L, pues el Ministerio Publico, trae como elemento de convicción la misma prueba de orientación realizada en el primer momento la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, DE FECHA 10/01/2000, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 % G/L, como se puede observar en el folio 22 de la primera pieza, con una fecha de 10 de Enero de 2000, que en ningún momento, fue realizada una prueba de certeza o una subsanación de parte del Ministerio Publico, para que exista la plena certeza de la veracidad de la prueba al momento de ser valorada como elementos de convicción, como es que los hechos fueron en fecha 27/08/2023, y que la prueba realizada tiene fecha del 10 de Enero del 2000, no observo el ministerio público al momento de traerlo a la etapa intermedia que el mismo causa duda razonable, en cuanto al material utilizado observándose como quedo plasmado la fecha de la emisión, causando esto una duda o desconfianza en cuanto al material utilizado, entendiéndose que la prueba de concentración de alcohol se utiliza para saber si una persona ha estado bebiendo recientemente.
Esta prueba puede encontrarse alcohol en su sangre hasta por 12 horas después de beber, ósea que el imputado, estuvo a la orden de la fiscalía de investigación, pues en el presente caso era imprescindible que un perito judicial, que un experto, realizara nuevamente la prueba y se presentara un informe pericial que ofrezca un fortalecimiento jurídico en el caso que nos ocupa, sin embargo en el presente caso no se realizó.
Con relación a la circunstancia que aduce el Ministerio Publico en cuanto a que el imputado manejaba su vehículo en exceso de velocidad, basándose el Ministerio Publico en que según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 27/08/2023, realizado por el OFICIAL (C.P.N.B) TORREALBA WILQUERSON, que la colisión que pudo haberse realizado se originó, específicamente en la avenida circunvalación sur, frente al semáforo Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, por cuanto a la hora de narrar los hechos manifiesta que se desplazaba a exceso de velocidad, excediendo los límites de velocidad permitidos; donde lograron observar UN(01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por ‘el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHÍCULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los límites de velocidad permitidos; en el cual se trasladaban los ciudadanos víctimas, eso es narrado por el representante fiscal sin embargo el Ministerio Publico no presento elementos de aspecto técnico tal como experticia de velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad, aunado a ello que el croquis levantado y presentado como medio de prueba por el Ministerio Publico no deja constancia de que exista en el lugar de los hechos algún rastro dejado por la talladura de los frenos al momento de que se realizara el impacto, dejando constancia el funcionario quien levanta el Informe del Accidente Oficial Torrealba Wilquerson, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre, en su señalamiento de INFRACCIONES VERIFICADAS POR FUNCIONARIO ACTUANTE; con relación al CONDUCTOR N°03, (como quedo identificado el imputado de auto JACKSON MORALES), “ No conducía manteniendo una distancia prudente al entre vehículos tal como lo establece el artículo 260 del reglamento de la Ley y el 254 y el 416. "Haciendo mencionado los artículos sin detallar o dejar plasmado que así conducía, contradiciéndose al momento, como es que un ciudadano no está respetando la distancia permitida, pero va a exceso de velocidad, Evidenciándose el Croquis la distancia de los vehículos.
Ahora bien, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio específicamente en su capítulo II “DE LOS HECHOS RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO” en su narración describe lo siguiente: "En fecha 27 de Agosto del año 2023, aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de investigación de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT) de Acarigua estado Portuguesa, tienen conocimiento por usuarios de la vía, sobre un presunto hecho vial, ocurrido en la Avenida Circunvalación Sur, con avenida 36, adyacente al semáforo de la Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, motivo por el cual proceden a conformar comisión y se trasladan al lugar antes indicados, donde lograron observar UN(01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA080WK, COLOR: AZUL, el cual era conducido por el ciudadano E.L.V.H, (LESIONADO), quien iba en compañía de los ciudadanos MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) y E.L.V.H; LG.D.R; J.A.N.P; L.A.N.P; (LESIONADOS), VEHÍCULO N.° 02, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ELANTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: LAS04QQQLOR: PLATA, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano I.G.D.R (LESIONADO), y VEHÍCULO N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), quien se desplazaba excediendo los límites de velocidad permitidos y encontrándose bajo los efectos del alcohol, tal y como consta en la prueba de ALCOHOTET N.° 00799 dando como resultado positivo, la cantidad de 1530 G/L, impactando a los vehículos anteriormente descritos”...
Es menester destacar, que durante la investigación se realizaron entrevistas a testigos presénciales, dejando constancia que fueron impactados por el vehículo N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), así mismo se puede evidenciar que no se tomaron las entrevista a las víctimas que venían a bordo del vehículo donde iba la ciudadana Martha París (Occisa), quienes siendo testigos presénciales del hechos, tal situación pone en desventaja al imputado, ya que en nuestro proceso penal tenemos que en el sistema acusatorio venezolano el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe investigar los hechos en búsqueda de la verdad, y tal investigación debe realizarse sobre cada uno de los hechos que sean materia del proceso, pues constituye un acto ineludible, esencial, necesario, y no sólo permite determinar los hechos y la responsabilidad se le atribuye al imputado sino también se le ofrece la oportunidad de ejercer su defensa, en este sentido, tenemos que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o participe en la comisión de un hecho punible para luego presentar su acusación, de lo contrario y sin haber realizado todo lo necesario en la investigación, conculca el derecho a la Defensa, violando así las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de esa forma el imputado enfrentaría una investigación oculta, donde se deja atado de manos para ejercer su defensa, y a solicitar que éste realice todas aquellas diligencias tendientes a demostrar su inocencia, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico en su escrito acusatorio al relatar los hechos solo señala de manera escueta, deliberada y vaga, carente de la actividad investigativa que no existe una experticia que determine la velocidad del vehículo, y que diga si realmente este ciudadano andaba a exceso de velocidad como así someramente lo hace saber, y que con una prueba de alcoholímetro con una fecha del año 2000, no deja ver si existente realmente bajo esa presunción la responsabilidad penal para encuadrar la conducta en esa hecho punible, dejando en evidencia que el Ministerio Publico no investigo los hechos aquí denunciados.
Adicionalmente que el Ministerio Público no demostró la intencionalidad, lo que si pudo demostrar el Ministerio Publico es la comisión del delito de homicidio Culposo, siendo necesariamente imperativo no confundir entre el dolo eventual, ya que el dolo eventual ha sido concebido como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer el delito, entendiendo entonces que el dolo es la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, siendo este tipo penal una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación o culpa con previsión, resulta contrario en el presente caso, se adecúa a la esfera de la culpabilidad, a saber existe culpa cuando obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia se causa u ocasiona un resultado antijurídico; de la investigación que realizo el Ministerio Publico se demostró que la conducta asumida por el acusado fue imprudente, al conducir bajo una velocidad no permitida por la, norma tal lo señalado en el acta de investigación penal, teniendo que el concepto de imprudencia exige una acción, consciente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia.
Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora procede a señalar el delito acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción traídos como fundamentos al delito acusado por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades conferidas por la norma penal adjetiva en su artículo 313 esta juzgadora ejerce el control formal y material en relación a la presunta comisión del delito admitido en contra del acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, y se realiza el cambio de precalificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA) Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; y encuadra la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en los referidos delitos, de los cuales tenemos todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica y admitidos por este tribunal que acreditan la responsabilidad penal del acusado por el referido delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal…”

Luego la Jueza de Control, después de transcribir cada acto de investigación, se pronuncia sobre el cambio de las calificaciones jurídicas del siguiente modo:

“Con los elementos antes mencionados este tribunal se acoge al cambio de calificación jurídica y encuadra los hechos al tipo penal de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, verificando el contenido de la norma de la siguiente manera:
Homicidio Culposo. Artículo 409 del Código Penal.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte dé varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Lesiones Culposo. Artículo 420 del Código Penal.
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
Ahora bien esta juzgadora en atención a este delito decide de la siguiente manera:
De los elementos de convicción con relación a los hechos deviene la calificación jurídica dada por esta juzgadora, acreditando la responsabilidad del imputado de tal hecho punible al acusado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia, el imputado debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito siendo este un vehículo que posee mayor dimensión, a diferencia de los demás involucrados, es de mayor masa y volumen de donde se trasladaban las victimas de autos, siendo que de esta manera nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del imputado al conducir su vehículo de manera imprudente causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas, es por lo que resulta acreditado que el ciudadano JACKSON JAVIER MORALES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 16.040.525, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2023, en donde al colisionar con el vehículo de las victimas esta ciudadana pierde la vida, y quedando los demás lesionados, quedando encuadrada tal conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (OCCISA).
Así mismo con relación al Delito de LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL (sic), en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ambos previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; siendo este imputado y acusado por el Representante del Ministerio Publico, con los mismos elementos de convicción ya aclarado por este Juzgadora; pasa adecuar de la misma manera el delito de Lesiones a unas LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L.V.H, I.G.D.R, J.A.N.P y L.A.N.P (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), estableciendo esta juzgadora la responsabilidad del acusado por los hechos cometidos, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo con las características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia al no respetar la luz del semáforo, y condiciendo a una velocidad no permitida, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUCAL (sic), ambos previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal, concatenado con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia N° 490 de Fecha 12-04-2011 y la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015 ambas con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en todo lo anterior, la Jueza de Control luego de analizar los elementos de convicción presentados en la acusación, y para desvirtuar las circunstancias sobre las cuales el Ministerio Público fundamenta el dolo eventual, referente a las bebidas alcohólicas y el exceso de velocidad, señala lo siguiente: “…observa esta Juzgadora con preocupación que para el momento de la aprehensión del imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO, en el acta policial de fecha 27/08/2023, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia que se le realiza una Primera Prueba de Alcolemia, de conformidad como lo establece el artículo 417 y 418 del Reglamento de Tránsito Terrestre la cual quedo bajo el número 00799, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 G/L, (consta en el vuelto del folio 01, de la primera pieza), se puede leer de la misma acta policial en el folio 02, y su vuelto, que los mismos funcionarios actuantes realizan una segunda Prueba de Alcoholimia, quedando bajo el número 00801, arrojando como resultado 1.973 G/L, pues el Ministerio Publico, trae como elemento de convicción la misma prueba de orientación realizada en el primer momento la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00799, DE FECHA 10/01/2000, arrojando como resultado la cantidad de 1.530 % G/L, como se puede observar en el folio 22 de la primera pieza, con una fecha de 10 de Enero de 2000, que en ningún momento, fue realizada una prueba de certeza o una subsanación de parte del Ministerio Publico, para que exista la plena certeza de la veracidad de la prueba al momento de ser valorada como elementos de convicción, como es que los hechos fueron en fecha 27/08/2023, y que la prueba realizada tiene fecha del 10 de Enero del 2000, no observo el ministerio público al momento de traerlo a la etapa intermedia que el mismo causa duda razonable, en cuanto al material utilizado observándose como quedo plasmado la fecha de la emisión, causando esto una duda o desconfianza en cuanto al material utilizado, entendiéndose que la prueba de concentración de alcohol se utiliza para saber si una persona ha estado bebiendo recientemente…”
Para desvirtuar la segunda circunstancia, referida al exceso de velocidad, la Jueza de Control señaló: “…el Ministerio Publico no presento elementos de aspecto técnico tal como experticia de de (sic) velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad, aunado a ello que el croquis levantado y presentado como medio de prueba por el Ministerio Publico no deja constancia de que exista en el lugar de los hechos algún rastro dejado por la talladura de los frenos al momento de que se realizara el impacto, dejando constancia el funcionario quien levanta el Informe del Accidente Oficial Torrealba Wilquerson, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre, en su señalamiento de INFRACCIONES VERIFICADAS POR FUNCIONARIO ACTUANTE; con relación al CONDUCTOR N°03, (como quedo identificado el imputado de auto JACKSON MORALES), “No conducía manteniendo una distancia prudente al entre vehículos tal como lo establece el artículo 260 del reglamento de la Ley y el 254 y el 416. "Haciendo mencionado los artículos sin detallar o dejar plasmado que así conducía, contradiciéndose al momento, como es que un ciudadano no está respetando la distancia permitida, pero va a exceso de velocidad, Evidenciándose el Croquis la distancia de los vehículos…”
Para luego señalar la Jueza de Control lo siguiente: “Es menester destacar, que durante la investigación se realizaron entrevistas a testigos presénciales, dejando constancia que fueron impactados por el vehículo N.° 03 MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A57AL91, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, conducido por el ciudadano JAKSON JAVIER MORALES FRANCO (IMPUTADO), así mismo se puede evidenciar que no se tomaron las entrevista a las víctimas que venían a bordo del vehículo donde iba la ciudadana Martha París (Occisa), quienes siendo testigos presenciales del hechos, tal situación pone en desventaja al imputado, ya que en nuestro proceso penal tenemos que en el sistema acusatorio venezolano el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe investigar los hechos en búsqueda de la verdad, y tal investigación debe realizarse sobre cada uno de los hechos que sean materia del proceso, pues constituye un acto ineludible, esencial, necesario, y no sólo permite determinar los hechos y la responsabilidad se le atribuye al imputado sino también se le ofrece la oportunidad de ejercer su defensa, en este sentido, tenemos que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o participe en la comisión de un hecho punible para luego presentar su acusación, de lo contrario y sin haber realizado todo lo necesario en la investigación, conculca el derecho a la Defensa, violando así las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de esa forma el imputado enfrentaría una investigación oculta, donde se deja atado de manos para ejercer su defensa, y a solicitar que éste realice todas aquellas diligencias tendientes a demostrar su inocencia, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico en su escrito acusatorio al relatar los hechos solo señala de manera escueta, deliberada y vaga, carente de la actividad investigativa que no existe una experticia que determine la velocidad del vehículo, y que diga si realmente este ciudadano andaba a exceso de velocidad como así someramente lo hace saber, y que con una prueba de alcoholímetro con una fecha del año 2000, no deja ver si existente realmente bajo esa presunción la responsabilidad penal para encuadrar la conducta en ese hecho punible, dejando en evidencia que el Ministerio Publico no investigó los hechos aquí denunciados”.
De los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta evidente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez que el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio fiscal, cuando desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, encuadrándolos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS –sin haber variado los hechos–, sino además al analizar los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación, para desvirtuar las circunstancias de las bebidas alcohólicas en lo referente a los resultados de las pruebas de alcohotest practicadas al imputado y el exceso de velocidad en que éste conducía, realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
Si bien, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103 de fecha 22/10/2020, señaló que “cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”, estas facultades atribuidas al juez de control de revisión material de la acusación, no puede ser excedida, asumiendo facultades que le son intrínsecas a los juzgadores de juicio.
En reciente decisión, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023, señaló: “… la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas…”
Con base en la referida sentencia, se denota a lo largo del fallo bajo examen, expresiones como “…para que exista la plena certeza de la veracidad de la prueba al momento de ser valorada como elementos de convicción…”, “…el ministerio público al momento de traerlo a la etapa intermedia que el mismo causa duda razonable…”, “…el Ministerio Publico no presentó elementos de aspecto técnico tal como experticia de velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad…”, “…no existe una experticia que determine la velocidad del vehículo, y que diga si realmente este ciudadano andaba a exceso de velocidad como así someramente lo hace saber, y que con una prueba de alcoholímetro con una fecha del año 2000, no deja ver si existente realmente bajo esa presunción la responsabilidad penal para encuadrar la conducta en ese hecho punible…”, lo cual denota que la Jueza de Control lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, ya que al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De modo pues, sobre el análisis de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, la Jueza de Control hizo las siguientes consideraciones sobre cuestiones de fondo referidas a juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva:
1.-) Que “el Ministerio Publico no presentó elementos de aspecto técnico tal como experticia de velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad, aunado a ello que el croquis levantado y presentado como medio de prueba por el Ministerio Publico no deja constancia de que exista en el lugar de los hechos algún rastro dejado por la talladura de los frenos al momento de que se realizara el impacto…”
2.-) Que “no se tomaron las entrevista a las víctimas que venían a bordo del vehículo donde iba la ciudadana Martha París (Occisa), quienes siendo testigos presenciales del hechos, tal situación pone en desventaja al imputado”.
3.-) Que “…de la investigación que realizó el Ministerio Publico se demostró que la conducta asumida por el acusado fue imprudente, al conducir bajo una velocidad no permitida por la norma tal lo señalado en el acta de investigación penal, teniendo que el concepto de imprudencia exige una acción, conciente (sic) en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia”.
4.-) Que “existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en los referidos delitos, de los cuales tenemos todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica y admitidos por este tribunal que acreditan la responsabilidad penal del acusado por el referido delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal”.
5.-) Que el imputado es “responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia, el imputado debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito siendo este un vehículo que posee mayor dimensión, a diferencia de los demás involucrados, es de mayor masa y volumen de donde se trasladaban las victimas de autos, siendo que de esta manera nos permite graduar la gravedad de la culpa”.
Como se puede observar, la Jueza de Control no sólo cambia las calificaciones jurídicas, sino que también encuadra como imprudente la conducta del imputado (tipicidad), cuestión que como se indicó en párrafos anteriores, le está prohibido a los jueces de control en fase intermedia, por ser objeto de análisis en la fase de juicio oral, para lo que se transcribe sentencia Nº 1676 del 3/8/2007 de la Sala Constitucional donde se indica expresamente:

“...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado de esta Alzada).

De la referida sentencia se desprende, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), por ejemplo, el cambio de una calificación jurídica sobre la base de consideraciones que implican una análisis de fondo, como sucedió en el caso de marras.
Por lo que en el presente asunto penal, la Jueza de Control sobrepasó su función de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, extralimitándose del examen de los requisitos de fondo para determinar si hubo o no un pronóstico de condena respecto al imputado; pronunciándose sobre cuestiones de fondo que le están expresamente prohibidas (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser estas cuestiones de fondo propias del juicio oral y público.
Así, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con carácter vinculante, expresamente indicó:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
…omissis…
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Además, se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control cambia las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL por LESIONES CULPOSAS sobre la base de los mismos hechos (circunstancia fáctica) que le fueron atribuidos al imputado JAKSON JAVIER MORALES FRANCO en la acusación fiscal.
De lo anterior, sería lógico pensar, que si fue considerado por la Jueza de Control un cambio en las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas en la acusación fiscal, ello se presentó sobre la base de que los hechos atribuidos variaron.
Al respecto, debe advertirse, que la Sala Constitucional de manera pacífica ha señalado que el juez de control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al juez de control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción. (Vid. Sentencia N° 689 de fecha 29 de abril de 2005).
Por lo antes indicado, considera esta Alzada, que le asiste la razón tanto a la apoderada judicial de las víctimas, como a la representación fiscal, por lo que se declara CON LUGAR el alegato planteado en ambos escritos de apelación. Y así se decide.-
No obstante la declaratoria con lugar que antecede, no puede pasar por alto esta Alzada, que la Jueza de Control al establecer la dosimetría de la pena, no tomó en consideración el concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, máxime cuando existen diversas víctimas. La juzgadora de instancia al establecer la dosimetría del delito de LESIONES CULPOSAS, señaló:

“Con relación al Delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 del Código Penal; prevé la pena de Tres (03) meses a Seis (06) meses; por lo que se sumas las penas a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, obteniendo como resultado Nueve (09) meses, menos la rebaja en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada un tercio de la pena a imponer; QUEDA LA PENA APLICAR EN SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.”
En este sentido, el legislador patrio ha previsto la posibilidad de que un determinado sujeto activo de delito, resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un concurso real de delitos, situación que es acogida igualmente en el plano universal, ya que en cualquier legislación mundial es posible que un determinado sujeto cometa más de un delito. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, al referirse al tema señaló lo siguiente:

“…La Sala Constitucional estima que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia cuando decretó la procedencia de la apelación sub examine, por razón del defecto de inmotivación que apreció en el auto contra el cual se activó la referida impugnación y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de dicho acto de juzgamiento y ordenó la reposición de la causa, en lo que concierne a los procesados que admitieron los hechos punibles que les imputó el acusador público, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar; ello, porque el a quo penal obvió la valoración de los hechos de la imputación fiscal, con base en las normas que regulan la concurrencia de hechos punibles, concretamente, la que contiene el artículo 88 del Código Penal, atinente a la pluralidad de delitos que tengan asignada pena común de prisión. Así:
3.1 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, a quien atribuyó la comisión, en concurso real, de delitos de abuso sexual contra niños, con penetración, explotación sexual de niños, exhibición pornográfica de niños o adolescentes y difusión o exhibición de material pornográfico, según se enumeró supra; concurrencia que derivó el acusador no sólo de la pluralidad de tipos legales, sino, adicionalmente, de las circunstancias de que, por lo menos, los tres primeros fueron cometidos, de acuerdo con la imputación fiscal, contra tres víctimas diferentes (Anexo 5: folios 976 a 989);
3.2 El Juez de Control desestimó la valoración del concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: “El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano Bernardo Augusto Nouel Calcaño (…), y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: (…), apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: (…) toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante escrito formal de acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aun cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en delitos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: ‘…en el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…’ ” (Anexo 7: folios 1567 al 1569).
3.3 El criterio que se acaba de transcribir fue impugnado por el apelante fiscal, en términos de que “de la lectura del mismo se advierte que el Juzgado a quo luego de acreditar como probados los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (…), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Bernardo Augusto Nouel Calcaño y Rosa Milagro Álvarez Serrano, sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de abuso sexual, un solo delito de explotación sexual y un solo delito de exhibición pornográfica de niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: ‘y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar’ ” (Anexo 7: folios 1640 y 1641);
4. Del antecedente relato la Sala deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos decidió sobre una impugnación que, expresamente, incluyó el apelante como contenido de su recurso, razón por la cual la Alzada penal decidió dentro de los límites que le imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por otra parte, la legitimada pasiva decretó la nulidad del auto que fue impugnado por apelación, según se explicó supra, en relación con la admisión parcial de la acusación fiscal, porque estimó que el a quo penal no motivó su omisión de valoración, como concurso real –de acuerdo con las reglas legales pertinentes-, de cada una de las acciones que el hoy quejoso ejecutó sobre tres víctimas distintas y se tradujeron en diferentes resultados típicamente antijurídicos sin relación causal ni de dependencia entre ellos –aun cuando fueran subsumibles en un tipo legal común- que condujeran a la convicción de que, por ejemplo, tres manifestaciones de conducta, en tres sujetos pasivos distintos, encuadrables en el tipo legal de abuso sexual contra niño o adolescente, debieran ser estimadas como una conducta punible única.
5.1 En relación con la denuncia sub examine, esta juzgadora encuentra que, en primer lugar, la apelación era admisible, de conformidad con el criterio que informa la mayoría de la Sala, porque la impugnación no fue dirigida contra la admisión de la acusación fiscal sino contra la declaración de inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, en lo que toca a la desestimación, como concurso real, por parte del acusador público, de la pluralidad de conductas subsumibles en el mismo tipo legal, según fue explicado anteriormente. …(omissis)… Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, Alberto Arteaga, quien afirma:
Concurso material o real de delitos.
Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394); Asimismo, Hernando Grisanti A: Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho:
Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)…”

Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como en el caso examinado en la decisión de marras. Por lo que si bien los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, deben hacerlo bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, y por cuanto la nulidad aquí decretada, hace que sea innecesario entrar a conocer las otras denuncias formuladas por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525. Así se decide.-
Por consiguiente, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa); SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Una vez conste en el expediente las resultas de las boletas libradas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, para que cumpla lo aquí decidido, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8677-24.
LERR/.-