REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____01__

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2024, por la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, en su condición de defensora privada del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº E-757-21, con ocasión a la celebración de la audiencia de revisión de sanción, en la que se RATIFICÓ la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la cual le fue impuesta en fecha 27/10/2021 por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal del Adolescentes, con sede en Guanare, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.P.C de 4 años de edad (se omite nombre por razones de ley), siendo la sanción a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual tiene un tiempo cumplido de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, de lo que se infiere que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y CATORCE (14) DÍAS, manteniéndosele la medida privativa de libertad y ordenándosele el reintegro a la Entidad de Atención Integral Varones I, Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de enero de 2024.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, en su condición de defensora privada del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de fecha 23/11/2021 (folio 84 de la pieza Nº 2), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión recurrida (19/12/2023), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (9/1/2024), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 20, jueves 21, viernes 22 de diciembre de 2023; lunes 8 y martes 9 de enero de 2024; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la precitada norma se desprende, que el legislador señaló de manera taxativa, cuáles son las decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación; es decir, el recurso es de procedencia limitada a los fallos de primer grado que son indicados en la norma, no dejando margen para que se proceda contra otras decisiones distintas a las allí establecidas.
De modo tal, la presente apelación recae sobre una decisión que ratificó la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432 de fecha 18/04/2012 (Exp. 11-0514), respecto a la apelación contra fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, hizo la siguiente interpretación:

“El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Del contenido de la letra e) del citado artículo se desprende entonces que es admisible el recurso de apelación interpuesto contra aquellas incidencias dictadas en fase de ejecución que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta y, por argumento en contrario, también aquellas que la nieguen, pues el requisito indispensable es que resuelvan algún punto atinente a la señalada sanción en los parámetros establecidos en la norma.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por lo tanto, si bien la recurrente incurrió en un inapropiado encuadre dentro de la norma referida a la interposición del recurso de apelación contra apelación de auto, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente el mecanismo a utilizar en el caso de marras en su artículo 608 literal “e”; en razón de lo cual, el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoria conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2024, por la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, en su condición de defensora privada del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº E-757-21.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-461-24
ACG/.-